AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2017-RCA
Fecha: 13-Feb-2017
improcedente
La citada Jueza de garantías por Resolución de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 209 a 211, declaro improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no acreditaron mediante documento alguno haber acudido a la autoridad judicial que ya tiene aperturada su competencia conforme a la SC 0150/2010-R de 17 de mayo; 2) En octubre de 2015, los accionantes ya interpusieron otra acción de defensa, la cual fue concedida en primera instancia; sin embargo, en revisión fue revocada y se denegó la tutela mediante la SCP 0284/2016-S3 de 29 de febrero, con el fundamento que no se demostró derecho propietario; al existir subsidiariedad, ya que, el hecho se tramitaba dentro de un proceso penal instaurado en su oportunidad, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, legitimación de ganancias, enriquecimiento ilícito con afectación al Estado; 3) Los hechos denunciados son de conocimiento dentro de dos procesos penales, instaurados, uno por la parte accionante y otro por los ahora demandados, por lo que, corresponde en dicha instancia, conocer no solo el avasallamiento denunciado sino también todo lo accesorio; 4) La presente acción no constituye un recurso alternativo menos es sustitutivo de los medios legales de defensa previstos en las leyes; por lo que, los accionantes inobservaron la regla de subsidiariedad contenida en las SSCC 13443/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R; ya que, no puede ser interpuesta esta acción tutelar, mientras no se hayan hecho uso de los recursos ordinarios franqueados por la ley; 5) En esta acción tutelar son los mismos accionantes, solo se adicionó una pareja más y los demandados resultan ser familiares los unos de los otros. En relación al objeto de la pretensión, es la misma si bien en el anterior caso se pretendía la restitución de los predios, en los que trabajaban; en el presente caso, la pretensión radica en la devolución de su fuente laboral y la demolición de la pared construida en medio del pasaje peatonal, por cuanto está relacionada a la querella penal que se viene tramitando ante la jurisdicción penal; 6) La existencia de la autoridad de control jurisdiccional por los hechos denunciados en vía ordinaria, impide a la jurisdicción constitucional efectuar un pronunciamiento, siendo que la jurisdicción penal tiene su competencia para adoptar las medidas pertinentes; por lo que, existen mecanismos de defensa activados con anterioridad a la formulación de la presente acción, por cuanto la SC 0273/2010-R de 7 de junio, los accionantes no demostraron haber acudido a la instancia penal para formular la acción de defensa que ahora presenta; y, 7) Los accionantes no subsanaron con relación al punto uno, tampoco acreditaron su derecho propietario que genere oponibilidad; y no mencionaron el domicilio de cuatro de los demandados para citárseles y puedan oponerse a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacionalꞌꞌꞌ
- Fragmento 9
- se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación de derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera que conexa y como consecuencia directa del primero acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- improcedencia