AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2017-RCA
Fecha: 13-Feb-2017
i)
Los accionantes argumentan que: i) Conforme a la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, es viable acudir a la tutela constitucional no constituyéndose en un óbice de sentencias constitucionales que son de rango superior; por consiguiente, la subsidiariedad no está motivada y menos fundamentada por la Jueza de garantías; ii) Acreditaron mediante Resolución Municipal 540/91 el respectivo permiso de asentamiento de los puestos ubicados en la “Ceja” en condición de comerciantes minoristas del pasaje peatonal “Señor de Mayo” y esa pacífica posesión fue interrumpida por los demandados; iii) Entre los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2015 y el 4 de diciembre del mismo año, no concurre la identidad sujeto objeto y causa; ya que, son distintas problemáticas y actores; los demandados son los que están en posesión de los puestos, quienes avasallaron y despojaron de forma violenta de la dominialidad y posesión de los mencionados puestos del referido pasaje; y, iv) Se aclaró a la Jueza de garantías que la primera acción de amparo constitucional no contiene los mismos hechos, pues no se quemaron, tampoco destruyeron ni incendiaron los puestos de comercio y constituye una vulneración incluso al derecho a la vida; ya que, nadie puede hacer justicia por mano propia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacionalꞌꞌꞌ
- Fragmento 9
- se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación de derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera que conexa y como consecuencia directa del primero acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- improcedencia