AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2017-RCA
Fecha: 24-Feb-2017
Fragmento 2
Por memoriales presentados el 12 y 26 de enero de 2017, cursantes de fs. 75 a 78; y, 81 a 82, la Iglesia accionante a través de su representante manifestó que dentro del proceso ejecutivo que interpuso contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Piraí Limitada (Ltda.) se dictó la Sentencia 17 de 1 de diciembre de 2014, declarando probada la demanda y ejecutoriada la misma, mediante Auto de 4 de mayo de 2015; en consecuencia, por decreto de 5 de octubre del citado año, se dio inicio a las medidas previas del remate de un inmueble que fue hipotecado con anterioridad al proceso de propiedad de la indicada Entidad Financiera; sin embargo, su actuación en el proceso fue interrumpida durante cinco meses; toda vez que, el Abogado que los patrocinaba no realizó ninguna acción y tampoco observaron pronunciamiento alguno de la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz; por lo que, el 6 de mayo de 2016, se obtuvó el juramento del perito arquitecto quien el 9 de igual mes y año, presentó su avaluó pericial. Seguidamente, la citada Jueza mediante Auto 101 de 11 de julio de ese año declaró la extinción de la acción por inactividad de procesos iniciados con el antiguo procedimiento -que se encuentra dispuesto en la Circular 14/2015 de 21 de enero y art. 247 del Código Procesal Civil (CPC)-, que fue notificado el 12 de ese mes y año, mediante tablero en la Secretaría del Juzgado, siendo que señalaron domicilio procesal, por lo cual formuló incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado a través de Auto de 14 de diciembre de 2016 y notificado el 12 de enero de 2017.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 5
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- CONFIRMAR