AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2017-RCA
Fecha: 24-Feb-2017
improcedencia “in limine”
La citada Jueza, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2 de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 83 a 84, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando el incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, la parte accionante no demuestra que previamente a interponer la presente acción de defensa agotó los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien planteó un incidente de nulidad el cual fue rechazado, no es menos evidente que contra el Auto 101 de 11 de julio de 2016, no opuso recurso alguno en la vía ordinaria.
La Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, argumentando que si bien la parte accionante planteó un incidente de nulidad que fue rechazado, no es menos evidente que contra el Auto 101 de 11 de julio de 2016, no interpuso recurso alguno en la vía ordinaria.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la Iglesia ahora accionante contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Piraí Ltda., la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, mediante Auto 101 (fs. 63 y vta.) declaró la extinción del mencionado proceso por inactividad de procesos iniciados con el antiguo procedimiento dispuesta en la Circular 14/2015 y art. 247 del CPC, actuación que fue notificada el 12 del citado mes y año (fs. 64); en consecuencia, la parte accionante el 6 de octubre del mismo año, presentó incidente de nulidad contra dicha notificación, que fue rechazado por Auto 524 de 14 de diciembre de 2016 (fs. 69 vta. y 70).
En ese marco, se establece que en el presente caso el acto lesivo expuesto por la Iglesia accionante radica en el hecho de que la Jueza demandada emitió el Auto 101, disponiendo la extinción del proceso ejecutivo por inactividad procesal, sin tomar en cuenta que el mismo se encontraba con sentencia ejecutoriada; empero, se tiene que la Iglesia accionante activó como defensa un incidente de nulidad en contra de la diligencia de notificación de fs. 64 -reconocido como un medio idóneo previsto por el ordenamiento jurídico-, alegando que debió ser notificada en su domicilio procesal al ser un fallo definitivo, y que al haberse realizado en estrados judiciales se les privó de ejercer su derecho a la defensa, cuestión incidental que fue resuelta por Auto 524 de 14 de diciembre de 2015, por el cual la Jueza a quo rechazó el referido incidente.
En ese entendido, resulta evidente que de manera previa a recurrir a la jurisdicción constitucional, la Iglesia accionante no interpuso de manera oportuna el recurso de apelación contra el Auto 524 que rechazó el incidente de nulidad, impidiendo con dicha inacción que un Tribunal de alzada se pronuncie sobre la legitimidad o no de la cuestionada diligencia de notificación, pues cabía la posibilidad de que en función a un eventual recurso -si así correspondiere-, dejarse sin efecto dicha diligencia, a partir de lo cual, la accionante hubiese tenido la oportunidad de cuestionar la determinación contenida en el Auto 101, por el cual se declaró la extinción por inactividad del proceso ejecutivo.
En ese sentido, se concluye que la Iglesia accionante no agotó la vía ordinaria con la presentación del recurso de apelación contra el Auto 524 que rechazó el incidente de nulidad de notificación y al observar que la Jueza de la causa no restituyó los derechos que alega como vulnerados, recién correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, habiendo así incurrido en circunstancia que se configura en una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, con relación a la excepción del principio de subsidiariedad invocada por la Iglesia accionante, cabe precisar que no acreditó la existencia de daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces, de no otorgarse la protección inmediata, situación que permita viabilizar la necesidad de activar la justicia constitucional para la protección provisional de sus derechos y hacer abstracción del principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.II del CPCo, por ende al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 5
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- CONFIRMAR