AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2017-RCA
Fecha: 24-Feb-2017
rechaza
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 68/2017 de 30 de enero, cursante de fs. 186 a 187, rechaza, la acción de amparo constitucional, disponiendo archivo de obrados, bajo el siguiente fundamento; Existe la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, el 13 de enero de la gestión en curso, el accionante interpuso una primera acción de defensa que fue declarada improcedente por Resolución 29/2017 de 16 de enero, notificado el 18 de igual mes y año, no impugnó tal fallo, consintió que se proceda al archivo de obrados y que además se opere el principio de preclusión sobre la misma.
La Jueza de garantías por Resolución 68/2017 de 30 de enero, cursante de fs. 186 a 187, rechaza la acción tutelar, alegando que al haber interpuesto el demandante una anterior acción de amparo constitucional, con identidad de sujetos, objeto y causa; que fue declarada improcedente por Resolución 29/2017 de 16 de enero y notificada el 18 de igual mes y año, la cual no impugnó, consintiendo que proceda al archivo de obrados, habiendo precluido su derecho a intentar una nueva demanda.
Al respecto, conforme salen datos del proceso, si bien el accionante intentó una primera acción de defensa bajo los mismos fundamentos, sujetos y objeto el 12 de enero del año en curso (fs. 199 a 204), que mereció la Resolución 29/2017, donde se declaró la improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad y; no obstante, que el accionante no impugnó tal decisión; al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, no existe Sentencia Constitucional Plurinacional que hubiese analizado la temática expuesta; por lo que, la Jueza de garantías debió verificar si la misma cumplía con los requisitos para su admisión o caso contrario si concurría alguna causal de improcedencia reglada y no rechazar la acción con el argumento que lo hizo, más aún cuando el mismo no se encuentra contemplado en el Código Procesal Constitucional.
En revisión, se advierte que el accionante desde la gestión 2012, presentó varias notas de atención reclamando la reposición de la “dieta” que percibía como representante patronal del Sector empresarial privado en la CNS y por nota Cite 2800 de 16 de junio de 2014 (fs. 24), el Gerente General de la entidad ya indicada, puso a su conocimiento un pronunciamiento emitido por el Departamento Nacional Jurídico Cite 664 de 4 de junio de 2014, en el que se desarrolló los motivos legales por los que no podía darse curso a su petitorio y que además se comunicó que la vía administrativa para su reclamo estaba agotada (fs. 25 a 36).
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- corresponde la reposición de las dietas de los Miembros del Directorio, únicamente para aquellos Directores que no perciben remuneración mensual (sueldos y salarios) de Entidades o Instituciones dependientes del Estado
- rechaza
- I.5 Síntesis de la impugnación
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.3. Análisis del caso concreto
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de
- CONFIRMAR