SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0003/2017
Fecha: 08-Feb-2017
III.4. Test de constitucionalidad
En ese sentido, es pertinente remitirnos primero a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se precisa que la tasa al ser una clase de tributo más, surge de la necesidad de hacer sostenible un servicio público ofrecido por el Estado; vale decir, que la carga tributaria impuesta es para aquel contribuyente que se beneficie de algún tipo de servicio público, como se da en los casos de alumbrado público y aseo urbano entre otros tendientes a satisfacer necesidades colectivas; por lo que, es necesario tomar en cuenta cuáles los alcances de este tipo de tributo, que además no debe ser creada de manera aislada a la capacidad tributaria de los sujetos pasivos, lo que implica que para la creación del pago de tasas, se debe tener en cuenta ineludiblemente lo establecido en el art. 323.I de la CPE, que dispone: “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”, del mencionado precepto constitucional se tiene que para la implementación de un tributo cualquiera sea éste, el ente generador del mismo, debe tomar en cuenta los principios señalados, así como aquel hecho imponible que da lugar a cada tipo de tributo, así en el caso de las tasas [4]”Si el Estado resuelve modificar la gratuidad de estas funciones, ello es en uso de poder de imperio. Sobre la base de tal poder puede cobrar sumas de dinero a los receptores de su actividad. Esos pagos son obligatorios y su denominación más común es tasa”; de donde se infiere que al ser la tasa un pago obligatorio para los receptores, la misma debe ser acorde a los principios plasmados en el art. 323 del CPE.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán promulgó la Ley 37/2015, la cual tiene por objeto, como señala en su art. 1, de: “…crear el cobro de tasas por uso de postes de energía eléctrica…”; de lo referido no se identifica que la finalidad de la citada Ley sea acorde a los alcances contemplados a la carga tributaria referente a tasas, pues no se advierte que el citado Gobierno Autónomo Municipal brinde un servicio que dé lugar al cobro de la referida tasa, por ende hace que este tributo sea contrario al art. 323.I de la CPE, siendo que, se creó dicho tributo sin observarse el cumplimiento de los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, pues de antecedentes se observa que en la exposición de motivos referentes a la promulgación de la citada Ley se expresa: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (…) para el financiamiento de las actividades, servicios y funciones de competencia de este Gobierno Municipal, se requiere contar con una fuente de ingreso necesarios y oportunos”; es decir, no se tuvo en cuenta que el cobro de una tasa debe ser acorde a los servicios públicos que brinda y que las recaudaciones percibidas de dicho pago deben ser destinadas al mismo servicio que ofrece, lo que no se refleja en la Ley mencionada, la cual además fue creada inobservando el art. 323.I de la CPE antes mencionado, por cuanto de los antecedentes remitidos por los recurridos, no se advierte como se hubieren aplicado los indicados principios.
Por otro lado, si bien la recurrente alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, actuó sin respaldo legal, como es contar con un informe técnico favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 154, el mismo no es aplicable cuando los tributos se refieren a tasas y patentes municipales, u otras contribuciones especiales, por cuanto la referida Ley en su art. 1 es clara cuando señala: “…tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal…”; vale decir, son la creación de impuestos los que deben regirse por la citada norma, de donde se concluye que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, en aplicación de sus competencias exclusivas contenidas en el art. 302.20 de la CPE, puede crear y administrar tasas; empero, tomando en cuenta que no exime a esa entidad territorial autónoma de apartarse de lo establecido en la Norma Suprema, tal cual se manifestó precedentemente.
- recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- I.1.1 Relación sintética del recurso
- LA BASE DE CÁLCULO DE LA TASA POR EL USO DE POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO ES DE BS 12 (DOCE 00/100 BOLIVIANOS), POR POSTE DE ENERGIA ELECTRICA, SIN EXCEPCION ALGUNA POR LA UBICACIÓN DE CADA POSTE
- I.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Norma considerada inconstitucional
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- tributo constituye la prestación pecuniaria exigida por el ente público, es decir vendría a ser una modalidad o clase de ingreso público, que consiste en la prestación pecuniaria obligatoria
- La recaudación por
- las
- III.4. Test de constitucionalidad
- INCONSTITUCIONALIDAD