SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0003/2017
Fecha: 08-Feb-2017
tributo constituye la prestación pecuniaria exigida por el ente público, es decir vendría a ser una modalidad o clase de ingreso público, que consiste en la prestación pecuniaria obligatoria
La SCP 0296/2014 antes referida, también realizó algunas precisiones relativas al tributo señalando que: “…un tributo constituye la prestación pecuniaria exigida por el ente público, es decir vendría a ser una modalidad o clase de ingreso público, que consiste en la prestación pecuniaria obligatoria (pago en dinero), impuesto unilateralmente por el Estado, con la finalidad de obtener ingresos para el sostenimiento del gasto público y las satisfacción de las necesidades de su población.
Para Rodolfo Spisso: ‘Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una administración pública como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos’.
De conformidad al art. 9 del Código Tributario Boliviano (CTB), define a los tributos y realiza una clasificación de los mismos, señalando que: ‘I. Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines; II. Los tributos de clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y, III. Las Patentes Municipales…’.
De la teoría y la normativa invocada anteriormente, se puede referir que el tributo es la prestación en dinero que el Estado va a imponer, en el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, el gasto público e inversión, con la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad, siendo su fundamento principal cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de los fines del Estado.
Conceptualizado el tributo, es necesario señalar que el mismo tiene como características generales las siguientes: a) La obligatoriedad, referida a la prestación obligatoria y no facultativa del obligado en cuanto a la prestación monetaria; b) La coactividad, que implica que el Estado en virtud de su poder imperativo, crea el tributo por ley y lo exige coactivamente; c) La prestación monetaria o pecuniaria, que implica que los tributos deben ser pagados en dinero vigente y circulante; d) El nacimiento en virtud de una ley; es decir, que el tributo no existe, sin que una ley previamente así lo determine (Nullum tributum sine previa lege); y, e) Ius imperium, característica por la cual el Estado impone unilateralmente la carga tributaria al obligado; toda vez, que la finalidad principal del tributo, es fiscal” (las negrillas son nuestras).
- recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- I.1.1 Relación sintética del recurso
- LA BASE DE CÁLCULO DE LA TASA POR EL USO DE POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO ES DE BS 12 (DOCE 00/100 BOLIVIANOS), POR POSTE DE ENERGIA ELECTRICA, SIN EXCEPCION ALGUNA POR LA UBICACIÓN DE CADA POSTE
- I.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Norma considerada inconstitucional
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- tributo constituye la prestación pecuniaria exigida por el ente público, es decir vendría a ser una modalidad o clase de ingreso público, que consiste en la prestación pecuniaria obligatoria
- La recaudación por
- las
- III.4. Test de constitucionalidad
- INCONSTITUCIONALIDAD