SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACI0NAL 0003/2017
Fecha: 08-Feb-2017
LA BASE DE CÁLCULO DE LA TASA POR EL USO DE POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO ES DE BS 12 (DOCE 00/100 BOLIVIANOS), POR POSTE DE ENERGIA ELECTRICA, SIN EXCEPCION ALGUNA POR LA UBICACIÓN DE CADA POSTE
El 21 de diciembre de 2015, por nota CITE: G.A.M. OF 681/2015 tuvo conocimiento de la Ley 37/2015 de 11 de diciembre, la cual le afectó, porque la convirtió en sujeto pasivo de las tasas por uso de postes de alumbrado público, indicando en su art. 9 “‘LA BASE DE CÁLCULO DE LA TASA POR EL USO DE POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO ES DE BS 12 (DOCE 00/100 BOLIVIANOS), POR POSTE DE ENERGIA ELECTRICA, SIN EXCEPCION ALGUNA POR LA UBICACIÓN DE CADA POSTE”’ (sic), dicha disposición es ilegal, a libre albedrio, sin ninguna justificación legal plena, configurando el monto en ausencia de criterios técnicos, partiendo de especulaciones de capacidad económica o contributiva del sujeto pasivo, creando un tributo que no está autorizado; toda vez que, los postes de alumbrado público no son bienes municipales, pues no aparecen en la descripción de bienes de dominio municipal prevista en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, haciendo ver un exceso en sus atribuciones.
De igual manera, los recurridos no tomaron en cuenta lo señalado en la Ley 154 de 14 de julio de 2011 –Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos–, que en sus arts. 11, 18, 19, 20, 21 y 22 prescribe el procedimiento que debe seguirse.
La Ley 37/2015, fue emitida fuera de los márgenes de razonabilidad y legalidad, porque no existe informe técnico favorable, para su aprobación, el mismo que debió ser emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; es decir, que la mencionada Ley no cumple con los principios establecidos en el art. 323.I de la CPE, la cual legisla la política fiscal nacional, departamental y municipal, norma que fue flagrantemente infringida, porque de manera arbitraria se pretende imponer el pago de tasas por el uso de postes de alumbrado público, porque utilizó algunos en la instalación de cables para su actividad de servicio de cable, y si bien el art. 108.7 de la Norma Suprema, dispone que es deber tributar; empero, la tasa fijada se determina sin ningún criterio técnico ni legal justificado, lo cual es contrario a la precitada norma.
Del mismo modo, se vulneró el principio de control, prescrito en el art. 323.I de la Ley Fundamental, el cual valida o desaprueba los actos de la política fiscal del Estado, cuyo control debe ser realizado por la instancia correspondiente, por lo que la creación y/o modificación de impuestos, está supeditado a la existencia de un informe técnico favorable del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. El art. 24.I de la Ley 154, sostiene que el mencionado Ministerio del nivel central del Estado, es la autoridad fiscal competente para emitir el informe técnico, conculcándose también la disposición adicional segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” la cual ordena que para la creación de tributos de las entidades territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias se emitirá un informe técnico por la instancia competente.
A este tenor, es incompatible con el mandato del art. 299.I.7 de la CPE, porque se establece como norma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos, lo que también se encuentra en la Ley 154.
- recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- I.1.1 Relación sintética del recurso
- LA BASE DE CÁLCULO DE LA TASA POR EL USO DE POSTES DE ALUMBRADO PUBLICO ES DE BS 12 (DOCE 00/100 BOLIVIANOS), POR POSTE DE ENERGIA ELECTRICA, SIN EXCEPCION ALGUNA POR LA UBICACIÓN DE CADA POSTE
- I.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Norma considerada inconstitucional
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales
- tributo constituye la prestación pecuniaria exigida por el ente público, es decir vendría a ser una modalidad o clase de ingreso público, que consiste en la prestación pecuniaria obligatoria
- La recaudación por
- las
- III.4. Test de constitucionalidad
- INCONSTITUCIONALIDAD