SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción tutelar, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos de “acceso al recurso” y al debido proceso; toda vez que, planteó apelación incidental contra la Resolución de 8 de abril de 2016 emitida por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Cuarto, quien dispuso su detención preventiva, y hasta la interposición de la presente acción tutelar, no remitió los actuados correspondientes ante el Tribunal de alzada, conforme dispone el art. 251 del CPP.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Cuarto, el 8 de abril de 2016 llevó adelante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hebert Pablo Aguilera Quiroga y otros contra Patricio Ángel Fukuhara Álvarez –ahora accionante– por la presunta comisión de los delitos de estafa, asociación delictuosa y estelionato, ordenando la detención preventiva a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Ante dicha determinación el 11 del referido mes y año, el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental, mereciendo el decreto de 12 del mismo mes y año, por la Jueza ahora demandada quien dispuso el traslado a las partes del proceso para que respondan al recurso planteado, conforme establecen los arts. 403.2, 404 y 405 del CPP.

En el caso concreto se establece que el 11 de abril de 2016, el accionante interpuso el recurso de apelación incidental de forma escrita contra la determinación de detención preventiva dispuesta en audiencia de consideración de medidas cautelares, pidiendo la remisión de los actuados procesales ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas en aplicación del art. 251 del CPP que señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, ya que dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; debiendo en su caso, remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las veinticuatro horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días.

En ese sentido, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Cuarto, debió tomar en cuenta  que el recurso de apelación incidental, para el caso de medidas cautelares de carácter personal, donde dispuso la detención preventiva del accionante, debe ser tramitada con celeridad conforme establece el art. 251 del CPP, por ser un procedimiento especial y no puede estar supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del mismo cuerpo legal, ya que no se estaría cumpliendo con la finalidad de dicha norma, pues la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un tribunal de alzada, advirtiéndose que la jueza demandada no remitió los actuados dentro las veinticuatro horas, mas al contrario dispuso el traslado a las partes, ocasionando una dilación indebida, sin considerar que la fundamentación u objeción del recurso, debe realizarse en la audiencia señalada por el tribunal de alzada, consecuentemente, se concede la tutela solicitada.