SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en riesgo de muerte súbita acreditada por varios certificados médicos y particularmente del último informe emitido por un gabinete cardiológico integrado por tres especialistas designados por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado -que sesiona en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra- donde se sustancia el caso “Terrorismo” seguido en su contra y de otros, solicitó a dicho ente colegiado, ser apartado del juicio oral; sin embargo, debido a que su solicitud fue declarada improcedente y rechazada mediante Resolución 81/2016 de 30 de septiembre, en la vía de complementación y enmienda pidió se indique si ese fallo era apelable y en qué efecto, a lo que el referido Tribunal dispuso se cumpla con lo previsto en los arts. 396 inc. 1); y, 403 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual no fue objetado por el Ministerio Público, cuyos representantes más bien, pidieron sea aplicado el efecto suspensivo, por haberse concedido de igual manera en el caso del coprocesado “Gary Prado”.
No obstante de lo anterior, el Ministerio Público luego de contestar su recurso de apelación incidental, vulnerando el principio de preclusión, presentó un incidente de corrección de procedimiento pidiendo al citado Tribunal se reanuden las audiencias de juicio, alegando que no debía concederse la apelación incidental, sino la restringida, adjuntando al efecto la SC 0873/2010-R de 10 de agosto, la cual no es aplicable a su caso, pues la misma resolvió una problemática distinta; además, no analizó el efecto de un recurso cuyo fondo tiene como bien jurídico a la vida.
Así, pese a que no puede convocarse a audiencias de juicio oral mientras la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se encuentra pendiente la resolución de su apelación, no se pronuncie, el citado Tribunal de Sentencia Penal, contra toda disposición legal, lo convocó en la fecha -7 de noviembre de 2016- a una audiencia para considerar el recurso de corrección de procedimiento, asumiendo una competencia ya declinada ante la referida Sala Penal Segunda, puesto que la continuación de las audiencias ya no dependen de sus facultades, sino de la decisión que adopte la mencionada Sala.
Por ello, no existiendo otro medio judicial más idóneo y oportuno para proteger el derecho a la vida, y puesto que fue notificado en el día “…en audiencia de la resolución de la continuación de las audiencias de juicio oral para el día de mañana a horas 9:30…” (sic), acude a la presente vía, en el importante precedente constitucional que postula que corresponde evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.
Finalmente, si bien el Tribunal de Sentencia Penal hoy demandado lesionó el debido proceso al no adecuar la Resolución 81/2016 a lo recomendado en el dictamen del indicado gabinete cardiológico, dicha vulneración no es objeto de la presente acción tutelar, sino aquella por la cual, sin tener competencia para resolver el recurso de corrección de procedimiento, ese Tribunal asume la misma cuando “voluntariamente” la declinó al elevar el recurso de apelación incidental, por lo que el Tribunal de alzada es el único que puede anular el procedimiento aplicado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR