SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la problemática planteada, se tiene la Resolución 81/2016 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, que declaró improcedente y rechazó la solicitud de Ronald Enrique Castedo Allerding -hoy accionante- de ser apartado del juicio oral sustanciado en su contra, petición que fue fundada en el grave riesgo que corre su vida de continuar asistiendo a las audiencias convocadas, que hubiera sido confirmado por sendos certificados médicos, y específicamente, por uno emitido por el gabinete cardiológico integrado por tres especialistas designados por el mismo Tribunal que lo juzga.

           El accionante denuncia que en el trámite del recurso de apelación planteado, el citado Tribunal de Sentencia Penal, le concedió el mismo en el efecto suspensivo, y que en su oportunidad el Ministerio Público no hubiera objetado ese extremo, por lo que la solicitud de corrección de procedimiento presentada por este último, además de ser extemporánea, se funda en precedentes jurisprudenciales no aplicables a su caso; asimismo, el convocarlo a la audiencia fijada para el 7 de noviembre de 2016, amenaza su derecho a la vida, pues fue justamente su imposibilidad de asistir a audiencias lo que motivó su petición de ser separado del juicio oral, la cual se encuentra pendiente de apelación.

           Sin embargo, aunque el accionante es enfático en su demanda al señalar que el objeto de esta acción tutelar no es revisar la pertinencia o no del rechazo pronunciado a través de la referida Resolución 81/2016, puesto que esta fue apelada y radica ante un Tribunal de alzada; en realidad, el objeto procesal de la presente acción de defensa converge en el fondo del mencionado recurso, en su trámite y en el efecto del mismo, toda vez que al haber sido concedido, el Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado no se pronunció expresamente sobre su carácter suspensivo o devolutivo; mas al contrario, señaló audiencia de continuación de juicio oral para el 10 de octubre de 2016, hechos conocidos en forma oportuna por el hoy accionante, en base a ello, corresponde al nombrado que:

-     La afirmación que efectúa respecto a que en la vía de complementación y enmienda de la Resolución 81/2016, el Tribunal de Sentencia Penal hoy demandado, determinó el efecto suspensivo de la apelación, tal extremo no es evidente, como se constata de la lectura del acta de audiencia del referido actuado procesal (Conclusión II.2.) y al contrario, conforme se refirió precedentemente, en dicho actuado judicial ya se había fijado la continuación del juicio pese a la existencia del recurso de apelación.

-     Por otro lado, extraña a este Tribunal que pese al referido actuado, posteriormente habría existido un pronunciamiento sobre ello, pues de otra manera el Ministerio Público no hubiera interpuesto el incidente de corrección de procedimiento, respecto del cual, el accionante cuestiona de manera confusa y contradictoria, la extemporaneidad del reclamo allí planteado y la inaplicabilidad de la jurisprudencia constitucional invocada; y, al mismo tiempo, la ausencia de competencia de los ahora demandados de conocer un incidente cuyo resultado aún no es conocido. Es decir, el accionante cuestiona el efecto en el que se le hubiera concedido el recurso de apelación planteado, alegando que el mismo le sería lesivo vinculado al agravio expuesto contra la improcedencia y el rechazo de su solicitud de apartamiento del juicio oral, pretendiendo que este Tribunal se pronuncie y resuelva dicho cuestionamiento del carácter de la apelación, invocando para ello la celeridad e inmediatez de pronunciamiento vinculado a su estado de salud, pero no considera que esas circunstancias deben ser conocidas y resueltas precisamente por quien ejerce la competencia en el trámite del recurso de apelación planteado, es decir el Tribunal de alzada, y por lo mismo es ante esa instancia que debe acudir, ya que es la indicada para resolver los cuestionamientos planteados en esa instancia, precisamente por las facultades y competencias inherentes a la vía ordinaria, pues no se debe olvidar que en el caso concreto existe un incidente de corrección de procedimiento planteado por el Ministerio Público que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria.

-     Finalmente, al alegar como lesiva de su derecho a la vida, la convocatoria a la audiencia de 7 de noviembre de 2016, de la que tampoco se tiene certeza si fue para el tratamiento del incidente planteado por el Ministerio Público o para dar continuidad al juicio oral, es un aspecto sobre el que no puede pronunciarse esta Sala, debido a que ello supone un pronunciamiento sobre la capacidad del accionante de asistir a dichas audiencias valorando sus certificaciones médicas, ya que como se tiene referido, se halla pendiente de apelación en un Tribunal de alzada.