SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S3
Sucre, 3 de febrero de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 17158-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Héctor Saavedra García en representación sin mandato de Ángela Jhoselyn Alí Sánchez contra Aleida Vargas Peñaranda, Directora del Centro Penitenciario Femenino “Miraflores” de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Femenino “Miraflores” de La Paz, habiéndose instaurado en su contra un proceso disciplinario por la presunta infracción de una falta disciplinaria muy grave, según el art. 130 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 28 de diciembre de 2001-, dentro de la cual la Directora del referido Centro Penitenciario -ahora demandada-, emitió la Resolución 031/2016 de 25 de octubre, sancionándole con la permanencia solitaria de su celda individual o en aquellas destinadas especialmente para el efecto, por veinte días calendario, lo que significa que de acuerdo a la infraestructura del indicado Centro Penitenciario su persona debe ser aislada y encerrada en el sótano de ese edificio.
Una vez notificada con dicho fallo de acuerdo con la norma legal prevista en el art. 123 de la LEPS y dentro del plazo establecido, el 28 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación ante el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz -que es quien supervisa su situación jurídica-, significando que la mencionada Resolución no se encontraba ejecutoriada; sin embargo, la autoridad ahora demandada en forma autoritaria dispuso la ejecutoria de la misma, siendo trasladada el 2 de noviembre de ese año -feriado de Todos los Santos- al sótano del referido Centro Penitenciario; empero, en horas de la tarde ordenó su salida a población; al día siguiente -3 de igual mes y año- nuevamente fue llevada al sótano, lugar en el que se encuentra “hasta la fecha”, donde no existe ni la más mínima condición de habitabilidad.
El 3 de noviembre de 2016, puso en conocimiento de la ahora demandada la impugnación realizada contra la Resolución 031/2016, y en consecuencia disponga la suspensión de la ejecución de la referida sanción; sin embargo, la prenombrada persistió en su determinación, alegando que el Asesor Jurídico era quien tenía la facultad de esa decisión, además dudó sobre la presentación del recurso de apelación pese a que se entregó una copia del mismo debidamente recepcionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la “procedencia de la acción”, y se ordene a la autoridad demandada “...se reponga mis derechos al debido proceso, ordenando la reposición de mis derechos al debido proceso dentro del proceso disciplinario en el Centro Penitenciario de Miraflores se me restituya mis derechos de privada de libertad, suspendiendo la ejecución de la sanción disciplinaria hasta que se considere mi recurso de apelación…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., presente la accionante asistida de su abogado, y ausentes la autoridad demandada como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante ratificó los términos de su acción de libertad; y ampliándolos, indicó que pese a la presentación de esta acción tutelar “a la fecha” sigue en aislamiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aleida Vargas Peñaranda, Directora del Centro Penitenciario Femenino “Miraflores” de La Paz, a través de informe presentado el 4 de noviembre de 2016, cursante a fs. 16 y vta. señaló que: a) Dentro del proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante se emitió la Resolución 031/2016, la cual fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, la misma que mediante proveído de 27 de octubre de igual año, ordenó se arrime a los antecedentes sin que se tenga en ese Tribunal ninguna apelación presentada por la nombrada; b) El mencionado fallo fue dictado en base a los arts. 117 y 122 de la LEPS, sin transgredir ningún derecho de la accionante; c) La referida Resolución no fue objeto de apelación ante el citado Tribunal de Sentencia, instancia ante la cual hicieron seguimiento, puesto que es esa instancia ante la cual debió acudir; y, d) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad ahora demandada a suspender la ejecución de la sanción disciplinaria contenida en la Resolución 031/2016 hasta que el Juez de Ejecución Penal resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) La hoy accionante se encuentra actualmente como interna en el Centro Penitenciario Femenino “Miraflores” de La Paz, contra quien se instauró un proceso disciplinario, emitiéndose sanción disciplinaria a través de la Resolución 031/2016, con la que fue notificada el 25 de octubre de 2016; 2) En el caso que nos ocupa la prenombrada presentó memorial el 28 de igual mes y año a horas 17:00, dirigido al Juez de Ejecución Penal Tercero del indicado departamento, en el cual planteó recurso de apelación el fallo citado supra, es así que cumplió con la previsión del art. 123 de la LEPS que establece tres días de plazo computables a partir de la notificación con la Resolución disciplinaria para plantear el citado recurso, prueba que hace a la verdad material que se encuentra normado por el art. 180.I de la CPE; 3) Los recursos que se interponen contra las sanciones disciplinarias tienen efecto suspensivo, tal como determina el art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la autoridad demandada antes de ejecutar la sanción impuesta a la accionante debió esperar el resultado de ese recurso; y, 4) El vínculo existente entre el debido proceso con la presente acción de libertad radica en la estrecha relación de los derechos que protege dicha acción tutelar, toda vez que se trata de una sanción disciplinaria de aislamiento, la cual tiene incidencia en la salud de la interna por las condiciones de las celdas en las que se cumplen los castigos disciplinarios, afectando el castigo de manera física y psicológica, más aún si no se cuenta con la determinación ejecutoriada.
En vía de complementación y enmienda efectuada por la accionante en la que pidió que “…se oficie al Centro Penitenciario Haciendo conocer esta determinación” (sic), solicitud ante la cual el Tribunal de garantías señaló que aunque no haya asistido la autoridad demandada a la audiencia, esta se encuentra en la obligación de cumplirla bajo alternativa de iniciarse un proceso penal en su contra por incumplimiento de resoluciones a acciones de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 031/2016 de 25 de octubre, emitida por Aleida Vargas Peñaranda, Directora del Centro Penitenciario Femenino “Miraflores” de La Paz -hoy demandada- dentro del proceso disciplinario seguido contra Ángela Jhoselyn Alí Sánchez -ahora accionante-, dispuso que esta sea sancionada con la permanencia solitaria de su celda individual o en aquellas destinadas especialmente al efecto por veinte días calendario de conformidad con el art. 133 inc. 6) de la LEPS concordante con el art. 120 del mismo cuerpo legal, advirtiéndosele que tenía el derecho de apelar esa sanción (fs. 14 a 15).
II.2. Por escrito presentado el 28 de octubre de 2016, a horas 17:00, ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, la accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución citada supra (fs. 1 y 2 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud, puesto que pese a que planteo recurso de apelación contra la Resolución 031/2016 de 25 de octubre se le impuso una sanción disciplinaria, la autoridad demandada la ejecutó estando pendiente la consideración y resolución de la referida impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
Este Tribunal como órgano especializado de control constitucional, a través de su uniforme jurisprudencia, estableció las causales de excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, para aquellos casos en los que el ordenamiento legal prevé medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para la restitución o reparación a la supuesta vulneración de la cual se solicita tutela; dichos mecanismos ordinarios deben ser activados de manera previa a la interposición de la acción de libertad.
De lo referido ut supra la SC 0008/2010-R de 6 de abril estableció que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia de la vulneración de los derechos de la accionante por parte de la autoridad demandada por cuanto pese a que presentó recurso de apelación ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, respecto a la Resolución 031/2016 de 25 de octubre, la misma fue ejecutada estando pendiente de resolución el mencionado recurso.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que la accionante fue procesada disciplinariamente habiéndose emitido la Resolución 031/2016, mediante la cual se la sancionó con la permanencia solitaria de su celda individual o en aquellas destinadas especialmente al efecto por veinte días calendario de conformidad con el art. 133 inc. 6) de la LEPS concordante con el art. 120 del mismo cuerpo legal (Conclusión II.1.); fallo que fue objeto de apelación por parte de la nombrada a través del memorial presentado el 28 de octubre de 2016, a horas 17:00, ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).
En ese marco, de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda acción de libertad podrá ser interpuesta para la restitución de cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda ir contra los derechos a la vida, a la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad; siendo que por la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, de manera excepcional cuando exista los medios o mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos, estas deben ser previamente utilizadas, es así que esta acción de defensa operará únicamente en el caso de no haberse restituido los derechos afectados pese a haberse agotado las vías específicas; en el caso concreto, la hoy accionante tal como consta en obrados presentó recurso de apelación contra la Resolución 031/2016 ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz el 28 de octubre de 2016, a horas 17:00 (Conclusión II.2.), autoridad ante la cual debió acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos bajo los mismos argumentos que lo hizo ante esta jurisdicción constitucional, siendo la mencionada autoridad la competente para el conocimiento del recurso antes señalado así como de la ejecución del fallo apelado más aún cuando se encuentra pendiente de resolución su impugnación, tomando en cuenta lo establecido por el art. 18 de la LEPS, que señala que el Juez de Ejecución Penal garantizará a través de un permanente control jurisdiccional la observancia estricta de los derechos y garantías que consagra el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, en favor de toda persona privada de libertad.
En consecuencia, al no acudir previamente ante dicha autoridad judicial en procura de la protección y restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, no agotó el mecanismo procesal específico intraprocesal eficiente y oportuno, que prevé la norma adjetiva penitenciaria, para luego recién agotado el mismo acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, la accionante a través de esta acción tutelar alega la lesión a su derecho a la vida, al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se advierte que la nombrada no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal pueda evidenciar la amenaza concreta del indicado derecho para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo que se limitó a mencionarlo, sin señalar el motivo por el cual considera que su derecho a la vida se encuentra vulnerado, alegando solamente que la celda donde se la trasladó para la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta no tendría “…la más mínima condición de habitabilidad” (sic), extremo que no fue acreditado y menos aún el hecho de que haya incidido directamente en su vida por lo menos le causen una amenaza a dicho derecho, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela requerida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 49/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA