SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Femenino “Miraflores” de La Paz, habiéndose instaurado en su contra un proceso disciplinario por la presunta infracción de una falta disciplinaria muy grave, según el art. 130 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 28 de diciembre de 2001-, dentro de la cual la Directora del referido Centro Penitenciario -ahora demandada-, emitió la Resolución 031/2016 de 25 de octubre, sancionándole con la permanencia solitaria de su celda individual o en aquellas destinadas especialmente para el efecto, por veinte días calendario, lo que significa que de acuerdo a la infraestructura del indicado Centro Penitenciario su persona debe ser aislada y encerrada en el sótano de ese edificio.

Una vez notificada con dicho fallo de acuerdo con la norma legal prevista en el art. 123 de la LEPS y dentro del plazo establecido, el 28 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación ante el Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz -que es quien supervisa su situación jurídica-, significando que la mencionada Resolución no se encontraba ejecutoriada; sin embargo, la autoridad ahora demandada en forma autoritaria dispuso la ejecutoria de la misma, siendo trasladada el 2 de noviembre de ese año -feriado de Todos los Santos- al sótano del referido Centro Penitenciario; empero, en horas de la tarde ordenó su salida a población; al día siguiente -3 de igual mes y año- nuevamente fue llevada al sótano, lugar en el que se encuentra “hasta la fecha”, donde no existe ni la más mínima condición de habitabilidad.

El 3 de noviembre de 2016, puso en conocimiento de la ahora demandada la impugnación realizada contra la Resolución 031/2016, y en consecuencia disponga la suspensión de la ejecución de la referida sanción; sin embargo, la prenombrada persistió en su determinación, alegando que el Asesor Jurídico era quien tenía la facultad de esa decisión, además dudó sobre la presentación del recurso de apelación pese a que se entregó una copia del mismo debidamente recepcionado.