SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-S3

Sucre, 3 de febrero de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  17174-2016-35-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 30/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 46 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramber Sanabria Rosales contra María Antonieta Tejada Medina, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 18 a 28 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 24 de septiembre de 2016, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Roque” de Sucre, contra esa determinación, el 27 de igual mes y año interpuso apelación incidental.

Luego, la referida autoridad por Auto de 27 de septiembre de 2016, declinó competencia en razón de territorio ante la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, por lo que los respectivos antecedentes fueron remitidos el 12 de octubre de igual año a través de Nota -Of. J. Ins P. 2° 736/16- de 10 de octubre de 2016 vía courier; empero, la autoridad judicial hoy demandada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto que dispuso su detención preventiva ante el Tribunal de alzada.

Señaló asimismo, que fue imposible acceder al cuaderno de investigaciones en el Juzgado donde radica la causa, y por información del Fiscal de Materia de Aiquile, el recurso de apelación incidental planteado fue corrido en traslado a la parte contraria para su contestación, actuación que es incorrecta. Ante el reclamo de la celeridad procesal en ese despacho judicial, le indicaron que los antecedentes extrañados recién remitirán donde corresponde “este viernes o la próxima semana”.

En concreto, el recurso de apelación incidental planteado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -9 de noviembre de 2016-, no fue remitido dentro del plazo de veinticuatro horas, dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su respectivo pronunciamiento, habiendo transcurrido, más de un mes y dieciséis días, sin considerar lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0749/2016-S2 de 22 de agosto y 1443/2014 de 9 de julio.

Dentro del proceso penal antes mencionado, impugnó la imputación formal y presentó incidentes y excepciones en el plazo establecido por el art. 314 del CPP, los que no fueron tratados con prontitud, al contrario, la Jueza ahora demandada soslayando el procedimiento conminó al Fiscal de Materia, responsable de la dirección funcional de las investigaciones para que presente acusación en su contra, sin observar el deber de cumplir con el previo y especial pronunciamiento sobre los medios legales de defensa planteados, así como la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala lesionados sus derechos a la “celeridad procesal” como elemento del debido proceso vinculado con su libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 21, 22.I, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando el restablecimiento de las formalidades legales establecidas en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional señalada, así como la remisión inmediata de la apelación incidental planteada contra el Auto de 24 de septiembre de 2016, ante el superior en grado para su respectiva tramitación, restituyéndose así su derecho a la celeridad procesal vinculada a su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, presentes la parte accionante, así como el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) Se encuentra indebidamente detenido en el Recinto Penitenciario “San Sebastián” de Cochabamba por negligencia y dejadez de la Jueza ahora demandada; b) El proceso penal en su contra se instauró en la ciudad de Sucre, posteriormente se declinó competencia en razón del territorio a Aiquile del departamento de Cochabamba; c) Los actuados fueron remitidos a dicha localidad, pero la autoridad judicial hoy demandada no elevó antecedentes ante el Tribunal de alzada habiendo transcurrido un mes y dieciséis días, sin considerar que el proceso de flagrancia debió ser resuelto en treinta días; d) La Jueza demandada conminó al Fiscal de Aiquile para que presente acusación, cuando los arts. 314 y 315 del CPP establecen que debe haber un pronunciamiento “claro y preciso”, por lo que existe un defecto conforme al art. 169.9 del citado Código que será reclamado; y, e) Solicita se conmine para que la apelación sea remitida al Tribunal de alzada en el día.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Antonieta Tejada Medina, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe; sin embargo, María Dolores Vargas Ledezma, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia, señaló que se comunicó vía teléfono con la Jueza ahora demandada, autoridad que le indicó lo siguiente: 1) Se le envió mediante fax solamente el memorial de la acción de libertad, pero no el señalamiento de audiencia o el Auto de admisión; para la remisión del expediente llamó a Sucre e informó ese aspecto ya que no podía mandar dicho expediente porque necesariamente tenía que ir a la ciudad de Cochabamba; recibió a través de ese medio algunas hojas duplicadas pero no el Auto de admisión; y, 2) Revisado el expediente se tiene que la audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2016, y apelan el “14 de octubre”; “…no se fijó porque tenía sus pendientes y audiencias y aparte como en secretaría se lo hicieron corrió traslado  porque no se informó ni siquiera la apelación en audiencia sino fue después de la audiencia y mediante memorial (…); ese error de correr en traslado la apelación se incurrió en su oficina; que la apelación incidental referida es extemporánea; que le mandaron una serie de memorial de Sucre recibidos el 13 o 14 de octubre; además dijo que si existiría la posibilidad de que la audiencia de acción de libertad sea traslada para el lunes en razón de que ha sido notificada hoy y quisiera estar presente para dar su informe” (sic).

 

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Freddy Vargas Vargas, Fiscal de Materia, en audiencia, se refirió al principio de subsidiariedad, mencionando que no debió presentarse esta acción de libertad sin haberse agotado los recursos legales existentes, si bien el hoy accionante planteó apelación incidental; empero, la misma se encuentra pendiente de resolución, por lo que considera que en el marco de la línea jurisprudencial previamente debió agotarse la instancia ordinaria, ya que dentro de un ordenamiento jurídico no puede existir mecanismos simultáneos o alternativos con el mismo fin que posteriormente generen disfunciones procesales.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 30/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 46 a 50 vta., concedió la tutela impetrada sin disponer la libertad del hoy accionante, ordenando que la Jueza ahora demandada en el día remita el recurso de apelación formulado contra el Auto de 24 de septiembre de 2016 que dispone su detención preventiva, cumpliendo de esta manera con lo señalado en el art. 251 del CPP; en base a los siguientes fundamentos: i) El hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, que dispuso su detención preventiva; sin embargo, desde la remisión de obrados por declinatoria de competencia ante la Jueza ahora demandada, dicha autoridad judicial no remitió la apelación ante el Tribunal de alzada, por lo que al no cumplir con el plazo previsto en el art. 251 del CPP, vulneró el derecho a la “celeridad procesal” como elemento de la garantía del debido proceso; ii) El art. 251 del CPP, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…”. En el caso de autos, la Jueza hoy demandada tenía la obligación de remitir la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta aunque se alegue la extemporaneidad del mismo debido a que el juicio de admisibilidad será realizada por el Tribunal ad quem; iii) La autoridad judicial ahora demandada, al no remitir el referido recurso de apelación dentro del plazo establecido en el citado artículo ocasionó al accionante, no solo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad; y, iv) La Jueza hoy demandada no puede alegar que por error de su personal subalterno el mencionado recurso de impugnación fue corrido en traslado a las partes, aspecto que no constituye justificativo, ya que la emisión de proveídos, autos y demás resoluciones son funciones propias del juez.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.   Por memorial de 23 de septiembre de 2016, el Fiscal de Materia informó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal solicitando audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, contra Carmen Fernández Andrade y Ramber Sanabria Rosales, el último nombrado -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 10 a 13 vta.).

II.2.   Mediante Auto de 24 de septiembre de 2016, Oswaldo Aguilar Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca dispuso la detención preventiva del ahora accionante y otra (fs. 14 y vta.).

II.3.   Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2016 ante el referido Juez de Instrucción Penal, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto citado en la Conclusión II.2. (fs. 2 a 9 vta.).

II.4.   El mencionado Juez de Instrucción Penal, a solicitud de declinatoria de competencia formulada por los imputados, mediante Auto de 27 de septiembre de 2016 declinó competencia ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Aiquile del departamento de Cochabamba, y a efectos de asegurar la detención preventiva de los imputados determinó que los “…mismos deberán seguir prestando la misma en el centro penitenciario de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba…” (sic [fs. 15 y vta.]); constando nota Of. J. Ins P. 2° 736/16 de 10 de octubre de igual año, mediante la cual se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad judicial ante quien se declinó competencia (fs. 16); de igual manera cursa constancia de remisión vía courier de 12 del citado mes y año (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la “celeridad procesal” como elemento del debido proceso vinculado con su libertad personal y de locomoción, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra y otra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza ahora demandada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -9 de noviembre de 2016-, no remitió a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba la apelación incidental planteada contra el Auto de 24 de septiembre de igual año mediante el cual se dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido más de un mes y dieciséis días sin que dicha actuación procesal sea cumplida, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’” (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante señala como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, denunciando que la autoridad judicial ahora demandada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -9 de noviembre de 2016- no remitió ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la apelación incidental planteada contra el Auto de 24 de septiembre de igual año, mediante el cual se dispuso su detención preventiva, transcurriendo más de un mes y dieciséis días sin que dicha actuación procesal sea cumplida, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

          De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante y otra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca dispuso su detención preventiva mediante Auto de 24 de septiembre de 2016 (Conclusión II.2.), determinación que fue apelada el 27 de igual mes y año por el primero nombrado (Conclusión II.3.). En el curso de dicho proceso penal, la referida autoridad judicial a solicitud de declinatoria de competencia formulada por los imputados, a través de Auto de 27 de septiembre del referido año declinó competencia ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Aiquile del departamento de Cochabamba, constando nota Of. J. Ins P. 2° 736/16 de 10 de octubre de ese año, por la cual se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad judicial ante quien se declinó competencia; cursando constancia de remisión vía courier de 12 del citado mes y año (Conclusión II.4.).

           Ahora bien, bajo estos antecedentes fácticos, mismos que no fueron desvirtuados ni refutados por la autoridad judicial ahora demandada en la comunicación vía telefónica que sostuvo con la Secretaría del Juzgado de garantías e informado por dicha funcionaria en audiencia de la presente acción tutelar, se evidencia que la prenombrada Jueza omitió remitir el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto que dispuso su detención preventiva ante el Tribunal de alzada; puesto que el 27 de septiembre de 2016, se planteó ese mecanismo de impugnación ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constatándose de obrados que el 12 de octubre de igual año, esa autoridad judicial remitió vía courier  el cuaderno de control jurisdiccional ante la Jueza ahora demandada en cumplimiento a la determinación de declinatoria de competencia (Conclusión II.4.), computados desde esa fecha hasta la presentación de esta acción tutelar -9 de noviembre del citado año-, trascurrieron aproximadamente veintiocho días sin que dicho actuado procesal hubiere sido cumplido; por lo que la autoridad judicial ahora demandada, desconoció el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada (Fundamento Jurídico III.1.).

En este sentido, se concluye que la Jueza hoy demandada incurrió en dilación injustificada, innecesaria e indebida en la tramitación de ese mecanismo de impugnación pretendido, al no remitir los antecedentes de la apelación ante el superior en grado dentro del plazo establecido en la norma procesal penal precitada dejando con dicha omisión en incertidumbre la situación jurídica del accionante, ante la imposibilidad de que el Tribunal ad quem resuelva la apelación planteada y emita pronunciamiento sobre los agravios denunciados, aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer la libertad del accionante, por cuanto la misma debe ser considerada y resuelta por las autoridades judiciales ordinarias competentes.

Finalmente, respecto a la alusión de impugnación a la imputación formal y presentación de incidentes y excepciones dentro del plazo establecido por el art. 314 del CPP, que no hubieran sido tramitados con prontitud, y contrariamente la Jueza demandada soslayando el procedimiento conminó al Fiscal de Materia para que presente acusación en su contra, sin observar el deber de cumplir con el previo y especial pronunciamiento sobre los medios legales de defensa planteados, aspecto que alega, constituye un defecto conforme al art. 169.9 del referido Código que sería reclamado; son menciones que no pueden ser atendidas vía acción de libertad toda vez que no concurren los presupuestos necesarios a fin de la apertura de la competencia de esta acción tutelar ante la denuncia de procesamiento indebido -vinculación directa con el derecho a la libertad y absoluta indefensión- (SC 0619/2005).

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 46 a 50 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO