SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante señala como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, denunciando que la autoridad judicial ahora demandada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -9 de noviembre de 2016- no remitió ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la apelación incidental planteada contra el Auto de 24 de septiembre de igual año, mediante el cual se dispuso su detención preventiva, transcurriendo más de un mes y dieciséis días sin que dicha actuación procesal sea cumplida, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

          De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante y otra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca dispuso su detención preventiva mediante Auto de 24 de septiembre de 2016 (Conclusión II.2.), determinación que fue apelada el 27 de igual mes y año por el primero nombrado (Conclusión II.3.). En el curso de dicho proceso penal, la referida autoridad judicial a solicitud de declinatoria de competencia formulada por los imputados, a través de Auto de 27 de septiembre del referido año declinó competencia ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Aiquile del departamento de Cochabamba, constando nota Of. J. Ins P. 2° 736/16 de 10 de octubre de ese año, por la cual se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad judicial ante quien se declinó competencia; cursando constancia de remisión vía courier de 12 del citado mes y año (Conclusión II.4.).

           Ahora bien, bajo estos antecedentes fácticos, mismos que no fueron desvirtuados ni refutados por la autoridad judicial ahora demandada en la comunicación vía telefónica que sostuvo con la Secretaría del Juzgado de garantías e informado por dicha funcionaria en audiencia de la presente acción tutelar, se evidencia que la prenombrada Jueza omitió remitir el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto que dispuso su detención preventiva ante el Tribunal de alzada; puesto que el 27 de septiembre de 2016, se planteó ese mecanismo de impugnación ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constatándose de obrados que el 12 de octubre de igual año, esa autoridad judicial remitió vía courier  el cuaderno de control jurisdiccional ante la Jueza ahora demandada en cumplimiento a la determinación de declinatoria de competencia (Conclusión II.4.), computados desde esa fecha hasta la presentación de esta acción tutelar -9 de noviembre del citado año-, trascurrieron aproximadamente veintiocho días sin que dicho actuado procesal hubiere sido cumplido; por lo que la autoridad judicial ahora demandada, desconoció el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada (Fundamento Jurídico III.1.).

En este sentido, se concluye que la Jueza hoy demandada incurrió en dilación injustificada, innecesaria e indebida en la tramitación de ese mecanismo de impugnación pretendido, al no remitir los antecedentes de la apelación ante el superior en grado dentro del plazo establecido en la norma procesal penal precitada dejando con dicha omisión en incertidumbre la situación jurídica del accionante, ante la imposibilidad de que el Tribunal ad quem resuelva la apelación planteada y emita pronunciamiento sobre los agravios denunciados, aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer la libertad del accionante, por cuanto la misma debe ser considerada y resuelta por las autoridades judiciales ordinarias competentes.

Finalmente, respecto a la alusión de impugnación a la imputación formal y presentación de incidentes y excepciones dentro del plazo establecido por el art. 314 del CPP, que no hubieran sido tramitados con prontitud, y contrariamente la Jueza demandada soslayando el procedimiento conminó al Fiscal de Materia para que presente acusación en su contra, sin observar el deber de cumplir con el previo y especial pronunciamiento sobre los medios legales de defensa planteados, aspecto que alega, constituye un defecto conforme al art. 169.9 del referido Código que sería reclamado; son menciones que no pueden ser atendidas vía acción de libertad toda vez que no concurren los presupuestos necesarios a fin de la apertura de la competencia de esta acción tutelar ante la denuncia de procesamiento indebido -vinculación directa con el derecho a la libertad y absoluta indefensión- (SC 0619/2005).