SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 30/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 46 a 50 vta., concedió la tutela impetrada sin disponer la libertad del hoy accionante, ordenando que la Jueza ahora demandada en el día remita el recurso de apelación formulado contra el Auto de 24 de septiembre de 2016 que dispone su detención preventiva, cumpliendo de esta manera con lo señalado en el art. 251 del CPP; en base a los siguientes fundamentos: i) El hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, que dispuso su detención preventiva; sin embargo, desde la remisión de obrados por declinatoria de competencia ante la Jueza ahora demandada, dicha autoridad judicial no remitió la apelación ante el Tribunal de alzada, por lo que al no cumplir con el plazo previsto en el art. 251 del CPP, vulneró el derecho a la “celeridad procesal” como elemento de la garantía del debido proceso; ii) El art. 251 del CPP, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…”. En el caso de autos, la Jueza hoy demandada tenía la obligación de remitir la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta aunque se alegue la extemporaneidad del mismo debido a que el juicio de admisibilidad será realizada por el Tribunal ad quem; iii) La autoridad judicial ahora demandada, al no remitir el referido recurso de apelación dentro del plazo establecido en el citado artículo ocasionó al accionante, no solo incertidumbre y zozobra, sino dilación indebida, injustificada y atentatoria a su derecho a la libertad; y, iv) La Jueza hoy demandada no puede alegar que por error de su personal subalterno el mencionado recurso de impugnación fue corrido en traslado a las partes, aspecto que no constituye justificativo, ya que la emisión de proveídos, autos y demás resoluciones son funciones propias del juez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR