SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
1)
María Antonieta Tejada Medina, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe; sin embargo, María Dolores Vargas Ledezma, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia, señaló que se comunicó vía teléfono con la Jueza ahora demandada, autoridad que le indicó lo siguiente: 1) Se le envió mediante fax solamente el memorial de la acción de libertad, pero no el señalamiento de audiencia o el Auto de admisión; para la remisión del expediente llamó a Sucre e informó ese aspecto ya que no podía mandar dicho expediente porque necesariamente tenía que ir a la ciudad de Cochabamba; recibió a través de ese medio algunas hojas duplicadas pero no el Auto de admisión; y, 2) Revisado el expediente se tiene que la audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2016, y apelan el “14 de octubre”; “…no se fijó porque tenía sus pendientes y audiencias y aparte como en secretaría se lo hicieron corrió traslado porque no se informó ni siquiera la apelación en audiencia sino fue después de la audiencia y mediante memorial (…); ese error de correr en traslado la apelación se incurrió en su oficina; que la apelación incidental referida es extemporánea; que le mandaron una serie de memorial de Sucre recibidos el 13 o 14 de octubre; además dijo que si existiría la posibilidad de que la audiencia de acción de libertad sea traslada para el lunes en razón de que ha sido notificada hoy y quisiera estar presente para dar su informe” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR