SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando encontrarse indebidamente procesados e ilegalmente privados de su libertad en razón de que la Jueza demandada en audiencia de medidas cautelares dentro a dos procesos penales seguidos en su contra por un mismo hecho dispuso su detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras a denuncia de Slavin Mendoza Tedin y María Ana Flores Torres, sin considerar que jamás cometieron los referidos ilícitos penales, ya que son legales copropietarios de los predios denominados Sindicato Agrario “Las Barreras” que fueron ocupados de manera arbitraria por los antes mencionados, y que motivó la interposición de una acción de amparo constitucional en la que se procedió a ejecutar un mandamiento de desapoderamiento ante el incumplimiento de la orden de desocupación de los predios por Slavin Mendoza Tedin, ingresando al predio con una orden emanada de la autoridad competente; así como tampoco consideró dicha autoridad judicial -hoy demandada- que el INRA rechazó las solicitudes de saneamiento de los denunciantes.
Identificado el objeto procesal en la presente acción de defensa, que trasunta en el cuestionamiento de los accionantes a la determinación de aplicación de la medida restrictiva de su libertad dispuesta por la Jueza demandada, cabe referir que los mismos indicaron en audiencia de la presente acción de defensa que recurrieron “…directamente a su autoridad a pesar de que podemos apelar, pero en apelación (…) se llevan 40, 50, 60 días, y hasta que hagamos la apelación qué pasa con las personas de la tercera edad, es por eso que esta Sentencia Constitucional [SC 1039/2010-R] nos faculta para acudir ante su autoridad sin la subsidiaridad, así como la Sentencia Constitucional 1865/2004-R…”(sic); asimismo, dentro de los fundamentos esbozados por el Juez de garantías se señaló que los accionantes apelaron dicha determinación.
Al respecto, corresponde inicialmente aclarar que la alusión que realizan los accionantes en cuanto al tiempo de demora en la tramitación de la apelación y su relación con la condición de personas de la tercera edad de alguno de los accionantes, en el caso de análisis resulta ser una aseveración subjetiva, toda vez que dicho extremo no se encuentra acreditado de forma alguna, así como tampoco se demuestra la vinculación de esa situación con un presunto estado de vulnerabilidad de los ahora accionantes; en cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales por las que existiría la abstracción de la subsidiaridad excepcional de la presente acción, las mismas no son aplicables, ya que la SC 1039/2000-R de 10 de noviembre, hace referencia a que los recurridos cumplieron más de cuatro años y dos meses de detención preventiva, por los delitos de asesinato y otros, sin que exista Sentencia con calidad de cosa juzgada, motivo por el que se aprobó el recurso de “hábeas Corpus”, con el fundamento de que existe detención indebida, por no haberse compulsado correctamente el tiempo de detención preventiva, señalando “Que, la Jurisprudencia de este Tribunal ya ha dejado establecido que para la jurisdicción constitucional en materia de Hábeas Corpus, no es requisito esencial ni previo el que exista o esté pendiente otro recurso para reparar la supresión o restricción al derecho supremo y fundamental de libertad”, y la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, en la que los accionantes alegan que sin ser conducidos ante la autoridad judicial y sin la realización de audiencia, se dispuso su detención preventiva, por cuanto se expidieron los mandamientos dos días después de pronunciada la Resolución y no se les notificó conforme a ley impidiendo el uso de los recursos previstos por ley, razón por la cual se otorgó la tutela en cuanto a la detención preventiva dispuesta contra los recurrentes, dichos entendimientos jurisprudenciales a más de no tener supuestos fácticos análogos a los reclamados en esta acción de libertad, también fueron superados por líneas jurisprudenciales desarrolladas con posterioridad -como la referida en el Fundamento Jurídico III.1.-.
Ahora bien, realizada esta necesaria aclaración, dentro de la problemática planteada, se debe señalar que conforme al principio de la doble instancia procesal como parámetro convencional, el art. 251 del CPP establece el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, por lo que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa específico y apto, así como rápido, idóneo y efectivo para restituir y reestablecer los derechos presuntamente vulnerados ante la imposición de la medida restrictiva de libertad, mismo que debe ser activado a fin que sea el Tribunal de alzada la instancia que repare y en su caso restituya la alegada lesión, el cual en el caso de análisis conforme a lo argumentado por el Juez de garantías hubiese sido interpuesto por los accionantes encontrándose pendiente de resolución; consiguientemente, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, circunstancia que no permite que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada por los motivos expuestos precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR