SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
1)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Decimosegundo, por informe presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante a fs. 10, manifestó que: 1) Esta acción de defensa se encuentra fuera de contexto, puesto que no se la puede confundir con una apelación; 2) Si existen observaciones respecto a la valoración de la prueba se debería obrar conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP y no así con una acción tutelar; 3) El accionante no tomó en cuenta el carácter subsidiario de la acción de libertad; y, 4) Se emitió la Resolución correspondiente en el plazo determinado por ley y al existir un Juez titular el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encuentra en su poder.
En vía informativa el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, sostuvo que la Jueza ahora demandada se encontraba en suplencia de ese Juzgado cuando se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, “…pero ya la cambiaron a Juzgado Anticorrupción y en el juzgado ya se presentó la Juez Titular y por la entrega de informes no pude redactar El Acta, pero a Juez que firma en fecha 08 de noviembre de 2016 es la Dra. Melina Lima” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR