SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante señala como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que la Jueza ahora demandada ante su solicitud de cesación de la detención preventiva mantuvo dicha medida restrictiva de liberad, sin valorar correctamente las pruebas presentadas para desvirtuar la concurrencia del art. 234.10 del CPP, pues demostró que su persona no contaba con antecedentes penales a excepción del proceso actual; el desistimiento realizado por la supuesta víctima en el que refiere que no tuvo participación en la comisión del hecho ilícito; el acta de requisa personal en la cual se constata que no se encontró ningún objeto relacionado con el caso y la declaración voluntaria realizada por la supuesta víctima, que no fue valorada por la autoridad judicial ahora demandada, argumentando que la misma sería una fotocopia simple, no obstante la defensa ofreciere como prueba el cuaderno de investigación donde se encontraba el original de dicha declaración; y la aclaración respecto a que los antecedentes señalados en el certificado de antecedentes policiales corresponden al actual proceso penal seguido en su contra, actuando de forma ultra petita sin dictar una resolución fundamentada ni motivada, desconociendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional.

Conocido el acto lesivo denunciado, corresponde precisar que conforme la revisión de obrados efectuada por el Juez de garantías, misma que se encuentra inmersa en la Resolución 10/2016, que es objeto de revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como lo alegado por la parte accionante en su demanda, se tiene que mediante Resolución 264/2016 de 1 de mayo, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, ante lo cual presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para su consideración el 8 de noviembre de 2016, misma que una vez celebrada determinó el rechazo de la solicitud de cesación,  y por ende, la persistencia de la detención preventiva del hoy accionante sin que se advierta de antecedentes ni lo referido por el accionante y la autoridad judicial ahora demandada, que el detenido preventivo hubiese presentado recurso de apelación contra la determinación asumida por la Jueza hoy demandada de mantener la medida cautelar en su contra.

Al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la activación de esta acción tutelar cuando los mecanismos procesales idóneos eficientes y oportunos que prevé la jurisdicción ordinaria han sido agotados previamente y la presunta lesión de derechos no ha sido superada, en ese orden, en el caso de análisis el hoy accionante debió agotar con carácter previo los medios de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé,  activando el medio de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, no siendo un argumento válido el expuesto en audiencia por el accionante respecto a la aludida indefensión en razón de que “…el Juzgado 12de Instrucción Penal ha dejado de existir; no tenemos donde apelar, toda vez que se convirtió en el Juzgado 3ro Anticorrupción…” (sic); puesto que, de haberse reestructurado la labor jurisdiccional de los Juzgados, cambiando de denominación -como el propio accionante manifestó-, y que además conforme señaló en audiencia el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, el mismo ya tuviera Jueza titular, tal extremo no es un obstáculo o impedimento cierto y acreditado para que el accionante no pudiere interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución que desestimó su pretensión de cesación de la detención preventiva, ya sea de forma oral en la misma audiencia que resolvió la medida cautelar o de forma escrita en el plazo previsto por la norma procesal penal, por lo que conforme al razonamiento supra expuesto, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios, corresponde denegar la tutela solicitada.