SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
denegó
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, e instruyó a la Jueza ahora demandada y al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital de ese departamento “…transcribir en forma física la respectiva Resolución e insertar el acta respectiva al cuaderno de control jurisdiccional otorgándoles para el efecto el plazo de 24 Hrs…” (sic.), con los siguientes fundamentos: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Chambi y Gonzalo Víctor Villagómez Blanco -el último nombrado hoy accionante-, radica en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital de ese departamento y es “esta” autoridad judicial quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la mencionada causa; ii) Habiéndose identificado al debido proceso como derecho vulnerado, la acción de libertad en cuanto a ese derecho queda reservada a casos directamente relacionados con los derechos a la liberad física y de locomoción, caso contrario debe ser tutelado vía acción de amparo constitucional, además debieron agotarse los medios idóneos de defensa ante la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, por lo que opera el principio de subsidiariedad excepcional; iii) El hoy accionante no agotó los medios de defensa ordinarios, ni se encontraba en absoluto estado de indefensión, razón por la que no es posible mediante esta acción de defensa asumir atribuciones de tribunales ordinarios; iv) Que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursen el acta de audiencia y la Resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva no es impedimento para la resolución de la presente acción tutelar, toda vez que en audiencia se realizó la respectiva fundamentación con conocimiento del contenido de la señalada Resolución, teniendo plena convicción que los aspectos denunciados deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria; y, v) El hecho de que físicamente no cursen los citados actuados en el cuaderno de control jurisdiccional causa perjuicio, toda vez que al estar en un sistema procesal mixto debe haber un registro de actuaciones a fin de que las partes tengan la opción de revisar las actuaciones y en su caso recurrir de las mismas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR