SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la familia; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la autoridad ahora demandada se allanó a la recusación formulada por la parte querellante el 27 de octubre de 2016, sin haber remitido hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, el cuaderno procesal al juzgado siguiente en número, lo cual impidió que se resuelva las solicitudes de modificación de medida cautelar y salida judicial para presenciar el nacimiento de su hija y post parto de su esposa.
Sobre lo señalado, se tiene que de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, la Jueza ahora demandada, en su informe escrito admitió que se excusó del conocimiento de la causa el 27 de octubre de 2016, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; sin embargo, en virtud a lo señalado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la nota de atención de aquella autoridad respecto a la remisión de obrados originales del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por el presunto delito de consorcio de jueces y abogados, dirigido al referido Juzgado, lleva cargo de recepción de 4 de noviembre de 2016.
Al respecto, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios procesales en el de celeridad, que viene a ser una directriz para todas las autoridades judiciales al momento de llevar adelante un proceso, es decir, sin que existan dilaciones innecesarias que ocasionen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes, lo contrario implica la inobservancia del principio ético moral del ama qhilla, que exige una actuación diligente, al encontrarse vinculado con el principio de celeridad, que exige de los administradores de justicia, que la ejecución de sus actos se realicen dentro de los plazos procesalmente establecidos y en su defecto, dentro de un lapso de tiempo razonable; esto, con la finalidad de dotar a las parte de una justicia pronta oportuna y sin dilaciones en el desempeño de su labor.
Por lo que, la jueza ahora demandada al haber remitido el cuaderno procesal del accionante después de cuatro días de haberse excusado de conocer dicha causa, no se sujetó al plazo procesal establecido en el art. 318 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que debe ser en el día después de haber manifestado tal pronunciamiento, con la finalidad de que la jueza o juez reemplazante, asuma el conocimiento de la causa y el control jurisdiccional, para resolver todas las solicitudes presentadas por las partes, señalamiento de audiencias y todos los actuados relacionados con el proceso, de esta forma se otorga las garantías constitucionales tanto al querellante como al imputado, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, la autoridad demandada, al no haberse sujetado al plazo procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal, y haber dilatado innecesariamente la remisión de los antecedentes del proceso que involucra al accionante ante el juez correspondiente, se apartó del principio de celeridad y por ende del ama qhilla, que debe regir en la administración jurisdiccional y administrativa, como parte de la construcción de una justicia social que permita vivir bien, en condiciones de armonía, cimentada en la descolonización e interculturalidad de la sociedad, garantizando para ello la efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes dentro de un proceso, en el marco del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario, tal cual se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en consecuencia en este caso, correspondía que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, derive el cuaderno procesal el mismo día después de haberse excusado de conocer la causa, permitiendo así que se resuelva las solicitudes de modificación de medidas cautelares y la salida judicial intentadas por el accionante.
Respecto a la salida judicial otorgada por el Tribunal de garantías al impetrante de tutela, del 4 y 5 de noviembre de 2016, corresponde señalar que las autoridades ordinarias son las encargadas de efectuar el control jurisdiccional, mientras que los jueces y tribunales de garantías tienen a su cargo velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el respeto, como la vigencia de los derechos y garantías constitucionales dentro de las acciones plateadas, por lo que, las medidas cautelares que pueden resolver dichos jueces deben derivar de ellas, más no así sobre el control jurisdiccional, por cuanto no le incumbía al Tribunal de garantías en este caso resolver la salida judicial solicitada por el accionante, sino establecer las medidas necesarias para que la jueza o juez reemplazante conozca y resuelva dicha petición.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- 1)
- III.2. Sobre la acción de libertad
- III.3. Sobre el principio de celeridad en el cumplimiento de los plazos procesales
- III.4. Sobre el trámite procesal en caso de las recusaciones o excusas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR