SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
a)
La accionante a través de su representante sin mandado y su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando en audiencia lo siguiente: a) Los Vocales demandados no observaron el principio de celeridad; dado que, se encuentra detenida preventivamente desde la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 9 de septiembre de 2016, en la cual presentó recurso de apelación incidental, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar las autoridades demandadas se pronuncien al respecto, incumpliendo el plazo legal establecido en el art. 251 del CPP; advirtiéndose retardación en el proceso; b) El 20 de octubre de 2016, fue notificada con el señalamiento de su audiencia de apelación de la detención preventiva, programada para el 25 del referido mes y año; empero, no tiene la certeza de que se lleve adelante, solicitando que el Tribunal de garantías disponga su realización; pues la demora irracional constituye desconocimiento del debido proceso; y, c) Toda autoridad que conozca un proceso con persona detenida, tiene la obligación de actuar con celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- al referirse al recurso de apelación para impugnar resoluciones que imponen medidas cautelares de carácter personal, previsto en el art. 251 del CPP, señaló que
- para que el superior en grado conozca y resuelva el recurso, instancia que a su vez tiene tres días para emitir pronunciamiento, plazos que tienen su razón de ser en los derechos que se hallan de por medio como es la libertad del procesado, el cual puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 23
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Se recomienda
- 3º