SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
i)
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia tienen la obligación de observar el principio de celeridad consagrado en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, el cual impone el deber jurídico de tramitar las causas puestas a su conocimiento sin dilaciones indebidas, dando lugar a una definición oportuna sobre la situación jurídica de una persona, más aún, si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad; por lo que, en estos casos toda petición debe ser resuelta cumpliendo estrictamente los plazos establecidos para ese efecto; tal el caso de la apelación incidental de medidas cautelares, sobre el particular el art. 251 del CPP, prevé que el Tribunal de alzada debe resolver en audiencia y sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; pues dada su naturaleza sumaria, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa de supuestas lesiones a derechos fundamentales, como ser la libertad del imputado, debiendo ser sustanciado sin demora alguna en el plazo señalado; lo cual no aconteció en el caso de autos; dado que, de la compulsa de actuados se advierte que los Vocales demandados incurrieron en los siguientes actos dilatorios: i) El recurso de apelación incidental contra la detención preventiva de la accionante radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 23 de septiembre de 2016, fijándose audiencia para su consideración recién para el 4 de octubre de igual año a horas 10:00; vale decir, después de transcurridos siete días de haberse recibido los actuados, incumpliendo de esta forma el término procesal impuesto por el citado art. 251 del CPP; no siendo justificativo la recarga laboral ni el rol de audiencias; dado que, estas autoridades se encuentran sometidas a la Ley Fundamental y normas procesales, cuyo deber es cumplir sus mandatos legales de forma infalible; ii) Es evidente y hasta justificado que dicha audiencia fuera suspendida debido a la prolongación de otra en la cual se estaba resolviendo una acción de amparo constitucional, señalando otra para el 7 de octubre de 2016; es decir, dentro de los siguientes tres días; empero, en observancia del principio de celeridad y existiendo demora con relación a la primera programación, las autoridades demandadas debieron fijarla inmediatamente sin esperar el tiempo referido; sin embargo, esta nueva audiencia tampoco fue llevada adelante por falta de quorum en el Tribunal de alzada, dado que, uno de los Vocales demandados solicitó licencia personal; no obstante, no constituye un justificativo valedero para dejarse en suspenso la situación jurídica de una persona privada de libertad; pues las autoridades demandadas debieron prever esta situación dando prioridad y adelantando la celebración de la misma; iii) Se reprogramó la referida audiencia para el 18 de octubre de 2016; es decir, siete días después de la última suspensión; lo cual constituye una clara muestra de retardación de justicia en la tramitación y resolución del recurso de apelación incidental; además, no se concretizó, supuestamente porque los Vocales demandados asistieron a un evento académico; empero, conforme a la Conclusión II.7 de este fallo, se trataría de una invitación para participar de forma voluntaria a dicha actividad y no de una declaración en comisión de carácter obligatorio; y, pudieron haber dado prioridad a la celebración de la misma, justamente porque demostraron la supuesta carga procesal por la que estuviera atravesando este Tribunal de alzada; o en su caso, al ser la circular de la invitación de 12 de octubre de igual año, los demandados debieron adelantar su realización antes de lo programado; a sabiendas que como administradores de justicia tienen la obligación de imprimir la máxima e inexcusable celeridad en la tramitación de un recurso de apelación incidental en contra de una resolución que dispuso medidas cautelares; y, iv) Finalmente, se constata que hasta el 19 de octubre de 2016, que se formuló esta acción de libertad, la impetrante de tutela no tenía conocimiento de la nueva programación de audiencia; toda vez que, según la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, recién fue notificada el 20 del señalado mes y año a horas 18:51, incluso más allá del horario establecido por ley, con el decreto de 18 de igual mes y año, a través del cual el Presidente del Tribunal de alzada, señaló por cuarta vez la audiencia para el 25 del citado mes y año; al respecto, cabe aclarar que no es evidente lo manifestado por el Tribunal de garantías, en sentido de que la impetrante de tutela interpuso la acción de libertad a sabiendas de la nueva reprogramación, como si se tratara de un hecho superado; siendo que, ésta fue presentada el 19 de octubre de 2016 y la diligencia de notificación con el nuevo señalamiento de 20 de igual mes y año; es decir, después de que las autoridades demandadas fueron citadas con esta acción de defensa; ahora bien, con relación a este último señalamiento, los Vocales demandados nuevamente incurrieron en dilación, fijando la audiencia después de los cinco días de la última suspensión; con lo que, se constata la actitud por demás arbitraria en detrimento de los derechos invocados como vulnerados por la accionante.
Conforme lo analizado precedentemente, desde el 23 de septiembre de 2016 –en la cual radicó el recurso de apelación incidental en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz– hasta el 19 de octubre de igual año –interposición de la acción de libertad– transcurrieron diecinueve días sin que los Vocales demandados resuelvan dicha impugnación –incluso veintidós días tomando en cuenta la última data de programación–; incurriendo en una secuencia de actos dilatorios, contrarios al principio de celeridad reconocido por la Norma Suprema y al plazo determinado por el art. 251 del CPP, para resolver un recurso de apelación incidental relacionado con medidas cautelares; el cual tiene su razón de ser, de resguardar el derecho a la libertad del procesado, para evitar justamente demoras tendentes a retardar la definición de su situación jurídica; consecuentemente, las autoridades demandadas al inobservar esta normativa legal, incurriendo en mora procesal, atentando contra los derechos al debido proceso, a la tutela judicial pronta y efectiva y a la libertad de accionante, incumpliendo los principios de celeridad y legalidad en la tramitación del recurso de apelación en cuestión; por lo que, a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho sustentada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- al referirse al recurso de apelación para impugnar resoluciones que imponen medidas cautelares de carácter personal, previsto en el art. 251 del CPP, señaló que
- para que el superior en grado conozca y resuelva el recurso, instancia que a su vez tiene tres días para emitir pronunciamiento, plazos que tienen su razón de ser en los derechos que se hallan de por medio como es la libertad del procesado, el cual puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 23
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Se recomienda
- 3º