SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar y de lo alegado en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, se tiene que la impetrante de tutela circunscribe su problemática en el hecho de que el 23 de septiembre de 2016, radicó su recurso de apelación incidental contra su detención preventiva en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, los Vocales demandados señalaron audiencia de consideración recién para el 4 de octubre del citado año; siendo suspendida, tanto las reprogramadas para el 7 como de 18 ambos del referido mes año; sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa se fije nuevo día y hora de realización; encontrándose privada de libertad, sin que las autoridades demandadas se pronuncien sobre su situación jurídica, incumpliendo el plazo de los tres días establecido para conocer su impugnación conforme lo dispuesto en el art. 251 del CPP; razón por la cual, pretende que la jurisdicción constitucional disponga la celebración indefectible de la referida audiencia dentro de término establecido por ley; consecuentemente, sobre la base de lo denunciado por la impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal desarrollados en Conclusiones de este fallo; y, conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia o no de conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- al referirse al recurso de apelación para impugnar resoluciones que imponen medidas cautelares de carácter personal, previsto en el art. 251 del CPP, señaló que
- para que el superior en grado conozca y resuelva el recurso, instancia que a su vez tiene tres días para emitir pronunciamiento, plazos que tienen su razón de ser en los derechos que se hallan de por medio como es la libertad del procesado, el cual puede ser objeto de dilaciones tendentes a retardar la definición de su situación jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 23
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Se recomienda
- 3º