SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) Se restituya su propiedad privada, se ordene el desalojo y desapoderamiento de los particulares demandados y de las personas que están dentro del inmueble, sea con la ayuda de la fuerza pública y se autorice la custodia policial por el lapso de sesenta días; y, b) Se anule la Resolución de rechazo y el requerimiento de 2 de septiembre de 2016, que el Fiscal Departamental de La Paz se pronuncie sobre la queja presentada; que la Autoridad Sumariante del Ministerio Público proceda con la investigación y sanción disciplinaria contra el Fiscal de Materia, y que se imponga a los demandados, costas por daños y perjuicios ocasionados.
En similar sentido, Norma Chacolla Cama, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por escrito cursante de fs. 318 a 319 vta., informó que: a) La accionante hizo una interpretación forzada del art. 52 del Reglamento del Régimen Disciplinario toda vez que, el plazo de veinticuatro horas que se le concedió para subsanar, no concluía a las “12:00 p.m. de la noche” (sic), sino dentro del cómputo de las horas señaladas, y no dentro de un día; y, b) Tampoco observó los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto en la etapa investigativa, la accionante debió acudir ante el Juez cautelar en procura de reclamar sus derechos y garantías vulneradas, y no recurrir directamente a la jurisdicción constitucional; por ese hecho, pide se deniegue la tutela requerida.
A su vez, las personas particulares demandadas, Encarnación Fernández de Cuentas, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, Ilda Poma Pujro y Wenceslao Tarqui Apaza a través de su abogado en audiencia señalaron que: No es evidente que hayan vulnerado el derecho de propiedad de la accionante, al contrario ésta instauró contra sus personas demanda de reivindicación de daños y perjuicios, que se viene ventilando en el Juzgado Mixto de Achocalla; por otra parte, Teresa Jesús Torrez Torrez, no dio cumplimiento al art. 54.1 del CPP; por lo que, impetran se deniegue la acción intentada por la nombrada accionante.
Los otros codemandados, Cesar Cuentas Quispe, Bernardo y Franklin, ambos Cuentas Fernández, Mario Mayta Poma, Romelia Poma Pujro, Francisco Dionicio Ninaja Calle, Graciela Poma Pujro, Hipolito Serrano Huaynoca, Remigio Calle Silva, Margarita Valdivia Calderón y Francisca Valdivia Calderón, a pesar de su legal notificación (fs. 261 a 268 y 271 a 273), no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes a la audiencia señalada.
En el caso presente, no obstante ser confusa la demanda de amparo constitucional se logra entender que la accionante denuncia los siguientes actos ilegales: a) El avasallamiento de su propiedad por parte de los particulares demandados a través de vías de hecho; b) La Resolución de rechazo a la denuncia penal presentada por los supuestos delitos de robo agravado y avasallamiento por parte del Fiscal de Materia demandado y alteración de la fecha de presentación del recurso de objeción; c) La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal Departamental a la queja presentada; y, d) La desestimación de la denuncia planteada contra el Fiscal de Materia por parte de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público.
A objeto de resolver adecuadamente la problemática venida en revisión, cabe referir lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional referido a los presupuestos que debe cumplir la peticionante de tutela frente a medidas de hecho entre los que se señala la carga probatoria, la cual debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y cuando éstas están vinculadas al avasallamiento al margen de la carga probatoria sobre las medidas asumidas la peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad.
En relación al primer supuesto que debe cumplir la peticionante de tutela referido a la carga probatoria, ésta debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; al respecto en el caso en análisis, si bien la accionante acredita ser propietaria del predio que no fue solo avasallado por los particulares demandados con violencia y amenazas, sino que también la despojaron del mismo, no contentos con ello, la amenazaron de muerte y procedieron a ingresar a uno de sus cuartos precarios y le arrebataron no solo sus pertenencias sino que también se apropiaron de su dinero; sin embargo, cabe mencionar, que no acreditó objetivamente todo lo recientemente indicado, puesto que la prueba presentada dentro de la denuncia penal iniciada contra los citados que se encuentra adjunta a la presente acción, no llega a ser suficiente como para demostrar, que el avasallamiento sufrido hubiese ocurrido el 28 de marzo de 2015 o en otra fecha, que hubiera existido violencia y amenazas, por la que se habría colocado a la referida propietaria en una situación de desventaja y por la que se constate la existencia de las medidas de hecho aludidas; puesto que para la justicia constitucional, es imperioso tener certeza sobre la situación de abuso, atropello, desventaja en la que pudo estar la parte que solicita la tutela constitucional para poder resguardar sus derechos vulnerados; lo que en el caso concreto, no llegó a acontecer, toda vez que la parte accionante, se limitó a presentar la misma prueba entregada a la Fiscalía dentro de la denuncia penal que formuló, algunas fotocopias de fotografías en las que se evidencian personas y viviendas precariamente construidas; sin embargo, aquellas fotografías, no demuestran de manera objetiva y concreta, si existió el referido avasallamiento a su inmueble, el 28 de marzo de 2015, la violencia y amenazas sufridas así como tampoco acredita el robo de adobes y ladrillos en número de dos mil, piedras y arena, postes y cables de luz; sino que las mismas tan sólo demuestran, la existencia de viviendas precarias en una extensión de terreno y no así el avasallamiento propiamente dicho.
Respecto al segundo supuesto a que la peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; corresponde señalar que el mismo fue acreditado por la parte accionante, ya que adjuntó prueba idónea y suficiente que acredita que Teresa Jesús Torrez Torrez es propietaria del terreno con una superficie de 5000 m² ubicado en la comunidad Pucarani, zona “Janco Jaque Cucho”, jurisdicción de Achocalla, provincia murillo del departamento de La Paz, registrado en el folio real con matricula computarizada 2.01.3.01.0026697, constando la inscripción de la escritura pública 105 y otra de aclaración de ubicación 1278/2008, derecho propietario que no se encontraría cuestionado; empero, como se tiene anteriormente mencionado, este segundo supuesto no llega a ser suficiente por sí mismo, debido a que no se tiene acreditada objetivamente las vías de hecho denunciadas.
Por lo expresado, se concluye que no se demostró fehacientemente que la accionante estuvo en una situación de medidas de hecho; consiguientemente, corresponde denegar la tutela más aún si se advierte que la accionante activó la jurisdicción civil presentando una demanda ordinaria de reivindicación, mejor derecho, acción negatoria, daños y perjuicios ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Achocalla, misma que fue admitida mediante Auto de 30 de mayo de 2016.
En relación al Fiscal Departamental de La Paz, Fiscal de Materia, así como a la Autoridad Sumariante de dicha institución departamental demandados en la presente acción tutelar, se evidencia que éstos carecen de legitimación pasiva para ser demandados toda vez que no fueron quienes cometieron o ejecutaron las medidas de hecho denunciadas, entendiéndose la legitimación pasiva en sentido de que debe existir esa coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la transgresión a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, lo que no ocurrió en el caso de autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. L
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...’”
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- con relación al segundo presupuesto
- por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho,
- i)La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- CONFIRMAR en todo