SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, se tiene que la accionante, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad al debido proceso y a la “celeridad de justicia” y “legalidad”; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó la cesación a su detención preventiva, que en primera instancia fue rechazada, por lo que interpuso recurso de apelación incidental. Los Vocales ahora demandados, determinaron convocar a un tercer vocal dirimidor tras existir disidencia a momento de resolver dicha apelación, que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue resuelta, generando dilación indebida.
Antes de ingresar al análisis de este medio de defensa, es pertinente referirse a la legitimación pasiva, tomando en cuenta que el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada, por el supuesto incumplimiento de este requisito; es decir, que no se demandó al Vocal dirimidor, quien no emitió la resolución en el plazo establecido; empero, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es exigible demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado, por el informalismo que caracteriza a la acción de libertad, siendo suficiente incluso, identificar a uno solo de sus miembros o simplemente el nombre del tribunal que habría conculcado sus derechos y garantías. En el presente caso, si bien el accionante, no demandó al Vocal dirimidor, el mismo se constituye en parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, a momento de emitir su voto a favor de cualquiera de los Vocales disidentes; por lo que, se da por cumplida la legitimación pasiva, ameritando ingresar al análisis de fondo de esta acción de defensa.
Con relación a la vulneración del debido proceso vinculado con el principio de celeridad, se tiene que efectivamente, existió dilación indebida en la emisión de la resolución del recurso de apelación presentado por la ahora accionante, dejando en incertidumbre a esta, al no resolverse su situación jurídica; tomando en cuenta que la notificación de Rubén Ramírez Conde, Vocal dirimidor se la realizó el 13 de abril de 2016, es decir, el mismo día de la audiencia de consideración del recurso aludido; sin embargo, la emisión de la Resolución 83/2016, (que resolvió la apelación) data de 10 de mayo de igual año, efectuándose un mes después de haberse señalado la audiencia, y un día después de presentado este mecanismo de defensa constitucional, transgrediendo lo dispuesto en el art. 251 del CPP, que determina que la apelación debe resolverse dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, venciendo superabundantemente el plazo, agravando la vulneración al no tomar en cuenta que la apelante ahora accionante, se encontraba cumpliendo detención preventiva.
Conforme la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, los administradores de justicia, deben evitar retardaciones o dilaciones indebidas, que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a este; su inobservancia, conlleva la restricción del derecho a la libertad, protegido por el art. 23.I de la CPE, al no actuar con la celeridad pertinente en una solicitud que involucra este derecho, tomando en cuenta además que el art. 116.I de la Norma Suprema, garantiza el respeto a la presunción de inocencia, por lo que una detención preventiva, no puede constituirse en una condena anticipada en desmedro de los derechos de las personas afectadas.
La celeridad que está estrictamente vinculada con el principio ético moral “ama qhilla” que en castellano significa no seas flojo, utilizado por los pueblos ancestrales desde épocas remotas, enseña que las tareas asignadas a las personas deben ser cumplidas de manera responsable y oportuna; por lo que, es importante relacionarlo con la celeridad procesal aludida, y más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, siendo exigible que se cumplan los plazos estipulados o cuando menos se resuelva dentro de un plazo razonable, de manera que no se provoque una restricción indebida del tantas veces referido derecho a la libertad. En el presente caso, como se dijo precedentemente, se incurrió en dilación indebida, vulnerando así los derechos a la libertad, debido proceso y celeridad, aspecto que amerita que se conceda la tutela en favor de la ahora accionante. Respecto al principio de legalidad no corresponde pronunciamiento alguno debido a que este Tribunal no tutela principios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II .1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.3. Legitimación pasiva de un tribunal colegiado
- III. 4. La celeridad relacionada con el “ama qhilla”
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2°