SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
a)
Del análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 25/2015, se tiene que en el referido proyecto: a) En cuanto a la Etapa de las pericias de campo del referido proceso de saneamiento, el fallo agrario cuestionado, se limitó a dar crédito al formulario de registro de mejoras que estaría cursante a fs. 57 del expediente agrario, mismo que señala que se identificaría únicamente una “casa abandonada” en el predio; omitiendo considerar el registro de la función económico social que estaría cursante de fs. 54 a 55 del referido expediente, que establecería la existencia de “…800 0000ha, que contaría con herramientas maquinaria agrícola con mejoras consistentes en una casa, corral, chiquero, atajado y alambrados y con personal asalariado eventual…” (sic) como señaló el mismo demandante; sin que las autoridades demandadas, hubieran explicado de manera clara la razón por la que omitieron considerar dicho actuado; y, b) En la etapa de exposición pública de resultados, respecto a la inspección ocular de 17 de diciembre de 2002, se cita a la misma en el informe en conclusiones, ratificado en el informe técnico legal BID-1512 1018/2010 (no contiene fecha), “…en la que se habría constatado la existencia de los ganados en el predio de Litis, así como se verificaría la existencia de 4 potreros, 1 corral, 1 brete y una casa; finalmente constatarían que existe 1 tractor agrícola, 1 tractor oruga 1 rozadora, 2 motosierras, 1 camión pequeño y 1 camioneta, como también identificarían actividad productiva ganadera con la marca respectiva…” (sic); sin embargo, de lo antes señalado, el fallo cuestionado omitió razonar dicho actuado, bajo el argumento de que el mismo no se encuentra en el expediente agrario, mismo que se halla mencionado en el informe en conclusiones, como se reconoce en el fallo cuestionado; hechos que constituyen valoración irrazonable, parcializada y sesgada la prueba.
De lo anteriormente referido, se advierte una evidente vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, que permiten a éste Tribunal ingresar de manera excepcional a valorar la actividad probatoria desarrollada por las autoridades demandadas a momento de la valoración de la prueba producida en instancia administrativa agraria; toda vez que, no se evidencia la existencia de motivación y adecuada valoración de los hechos; habiendo el accionante realizado de manera sucinta y precisa la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por los Magistrados demandados, en cumplimiento de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; si bien, la adecuada valoración de la prueba es una labor propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, en el presente caso, es evidente que la valoración probatoria realizada por las autoridades demandadas, se encuentra apartada de los marcos de razonabilidad y equidad que posibilitan su revisión ante la jurisdicción constitucional.
En ese contexto, de la relación de hechos y del análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 25/2015, se advierte que la misma no expresó de manera clara sobre los elementos probatorios, ahora cuestionados por el accionante; de lo que se concluye que el referido fallo, no da cumplimiento a los estándares del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, no justificó las omisiones probatorias en las que incurrió, sin haber sido emitido el fallo, con una debida motivación respecto al objeto central de la controversia que era establecer la existencia o no de la función económico social, consistente en actividad ganadera; consecuentemente, al no haber justificado la señalada Sentencia las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre ciertos actuados, se advierte motivación insuficiente, sin expresar las razones que justifican dicha decisión, haciéndola imprecisa a las partes, en inobservancia de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, respecto a la supuesta vulneración de los “principios de legalidad, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” (sic); conforme se tiene desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo constitucional, existe imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional; puesto que dicha acción de defensa tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes; naturaleza jurídica que no puede ser desconocida por éste Tribunal, al ser de inexcusable cumplimiento, correspondiendo denegar, respecto a la vulneración de los principios aludidos líneas arriba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente».
- III.5. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.6. Análisis del caso concreto
- a)