SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera lesionados su derecho al debido proceso, en sus vertientes de debida, motivación, fundamentación y congruencia, errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la norma; así como los “principios de legalidad, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” (sic); puesto que, en el proceso contencioso administrativo agrario, en el cual es tercero interesado, afirma que los Magistrados demandados pronunciaron una Sentencia que desconoce su derecho propietario sobre el predio “Tacuaral Chico” valorando de manera irrazonable, parcializada y sesgada la prueba consistente en acta de inspección; omitiendo valorar el certificado de registro de marca, el formulario de verificación de la función económico social y la existencia de infraestructura productiva, en desconocimiento de la prueba tasada, la sana crítica, la lógica, la experiencia y la valoración integral de la prueba; interpretando de forma errada e incongruente la normativa respecto a la carga probatoria, disponiendo sin fundamento la invalidez del formulario de verificación de la función económico social y la nulidad del acta de inspección.
En la acción de defensa que ahora se revisa, se tiene que la parte accionante impugna de ilegal la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 25/2015, pronunciada por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Paty Yola Paucara Paco, Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, afirmando entre sus alegatos que las autoridades demandadas se habrían apartado del test de razonabilidad en la valoración de la prueba y que existiría vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; de la documentación que informan los antecedentes de la presente causa, se evidencia que por Resolución Suprema 03725 de 20 de agosto de 2010, se dispuso en Vía de Conversión, otorgar Título Ejecutorial en copropiedad, a favor de Miguel Tomelic Vaca y Victoria Mirtha Nostas Jiménez, sobre el predio denominado “Tacuaral Chico”, con una superficie de 2.933.4206ha, ubicado en el Cantón Puerto Suarez, Sección Primera, Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; posteriormente, Jorge Jesús Barahona Rojas, en calidad de Viceministro de Tierras, interpuso demanda contencioso administrativa agraria impugnando dicha Resolución Suprema ante el Tribunal Agroambiental, dirigiéndola contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, entonces, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en calidad de tercero interesado el accionante como adjudicatario del predio antes mencionado.
Resuelta dicha demanda por Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 25/2015, pronunciada por los Magistrados demandados, dispusieron declarar probada la demanda y anularon la RS 03725 de 20 de agosto de 2010, disponiendo se dicte una nueva Resolución Suprema, con base a los datos obtenidos durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento; con los argumentos referidos en la mencionada resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente».
- III.5. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.6. Análisis del caso concreto
- a)