SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

i)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada del Tribunal Agroambiental, por informe             escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 147 a 149; y, en audiencia manifestó que: i) Tanto el memorial de demanda como el de subsanación de esta acción de defensa se limitan a realizar una relación de hechos sin relacionar con los derechos y garantías que considera vulnerados; ii) Respecto a que no                    se hubiera valorado objetivamente el acta de verificación de la actividad productiva, se tiene que la Sentencia cuestionada fue amplia en su fundamentación; tampoco es evidente que se hubiera omitido pronunciamiento respecto a la presencia                    de infraestructura productiva; iii) Con referencia al acta de 17 de diciembre de 2002, la misma no cursa en antecedentes, no correspondiendo su valoración; asimismo, respecto a la existencia de ganado, si bien se mencionó que el mismo se hallaba en otro pastizal; sin embargo, no se señaló donde quedaba éste; iv) No es posible a través de la acción de amparo constitucional la tutela de principios;                    de esta forma, no es evidente la vulneración del debido proceso; toda vez que,                   el accionante fue notificado sin que se hubiera apersonado al proceso; v) No se demostró que la existencia de cabezas de ganado, siendo deber del INRA y                      del beneficiario verificar dichas cantidades conforme disponen los arts. 238.3.c y 339.2 del DS 25763 vigente en ese entonces, no siendo evidente que se hubiera aplicado normativa civil respecto a la carga de la prueba; vi) La prueba documental consistente en informe de evaluación técnica –que no citó la parte accionante– demostró que no se realizó el conteo de ganado, no cursando en los actuados                  del proceso agrario el acta de 17 de diciembre de 2002; asimismo no se otorgó validez al certificado de marca, debido a que el mencionado no fue registrado ante “la Alcaldía ni la Asociación de Ganaderos” (sic) conforme prevé el art. 2 de la                  Ley 80 de 5 de enero de 1961, habiendo además presentado prueba correspondiente a otros predios; fue por ello que se determinó que la RS 03725                  de 27 de agosto de 2010, fue pronunciada sin observar las referidas normas y                   se hallaba viciada de nulidad; vii) El impetrante de tutela pretende se realice                     la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, no da cumplimiento a                   las exigencias para la activación de la presente acción de amparo constitucional                 a objeto de dilucidar lo que solicitó; viii) No es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a la valoración de las pruebas que se hubieran producido ante un tribunal ordinario; ix) La norma permite al “Viceministerio” fiscalizar                      el trabajo del INRA; y, x) No existe vulneración de derechos del accionante,                     puesto que la misma Constitución Política del Estado establece la obligatoriedad              del cumplimiento de la función económico social a objeto de la dotación de tierras.