SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
i)
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada del Tribunal Agroambiental, por informe escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 147 a 149; y, en audiencia manifestó que: i) Tanto el memorial de demanda como el de subsanación de esta acción de defensa se limitan a realizar una relación de hechos sin relacionar con los derechos y garantías que considera vulnerados; ii) Respecto a que no se hubiera valorado objetivamente el acta de verificación de la actividad productiva, se tiene que la Sentencia cuestionada fue amplia en su fundamentación; tampoco es evidente que se hubiera omitido pronunciamiento respecto a la presencia de infraestructura productiva; iii) Con referencia al acta de 17 de diciembre de 2002, la misma no cursa en antecedentes, no correspondiendo su valoración; asimismo, respecto a la existencia de ganado, si bien se mencionó que el mismo se hallaba en otro pastizal; sin embargo, no se señaló donde quedaba éste; iv) No es posible a través de la acción de amparo constitucional la tutela de principios; de esta forma, no es evidente la vulneración del debido proceso; toda vez que, el accionante fue notificado sin que se hubiera apersonado al proceso; v) No se demostró que la existencia de cabezas de ganado, siendo deber del INRA y del beneficiario verificar dichas cantidades conforme disponen los arts. 238.3.c y 339.2 del DS 25763 vigente en ese entonces, no siendo evidente que se hubiera aplicado normativa civil respecto a la carga de la prueba; vi) La prueba documental consistente en informe de evaluación técnica –que no citó la parte accionante– demostró que no se realizó el conteo de ganado, no cursando en los actuados del proceso agrario el acta de 17 de diciembre de 2002; asimismo no se otorgó validez al certificado de marca, debido a que el mencionado no fue registrado ante “la Alcaldía ni la Asociación de Ganaderos” (sic) conforme prevé el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, habiendo además presentado prueba correspondiente a otros predios; fue por ello que se determinó que la RS 03725 de 27 de agosto de 2010, fue pronunciada sin observar las referidas normas y se hallaba viciada de nulidad; vii) El impetrante de tutela pretende se realice la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, no da cumplimiento a las exigencias para la activación de la presente acción de amparo constitucional a objeto de dilucidar lo que solicitó; viii) No es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a la valoración de las pruebas que se hubieran producido ante un tribunal ordinario; ix) La norma permite al “Viceministerio” fiscalizar el trabajo del INRA; y, x) No existe vulneración de derechos del accionante, puesto que la misma Constitución Política del Estado establece la obligatoriedad del cumplimiento de la función económico social a objeto de la dotación de tierras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente».
- III.5. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.6. Análisis del caso concreto
- a)