SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Viceministerio de Tierras interpuso ante el Tribunal Agroambiental, demanda contenciosa administrativa agraria en su contra impugnando la Resolución Suprema (RS) 03725 de 20 de agosto de 2010, alegando que en el proceso de saneamiento de tierras del predio “Tacuaral Chico”, se hubieran producido una serie de irregularidades relativas a las pericias de campo, a la identificación del predio, a la existencia de ganado y al cumplimiento de la función económico social, dando lugar al pronunciamiento de la referida Resolución, pese a que las pericias de campo establecieron la inexistencia de actividad productiva en el predio, lo que constituye inobservancia del art. 239 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 –vigente en su momento–; siendo respondida la demanda por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), señalando que el proceso de saneamiento se habría desarrollado conforme a las previsiones del art. 238 del precitado Decreto Supremo y en él se determinó la existencia de actividad ganadera.
Declarándose probada la referida demanda, por los Magistrados hoy demandados, en desconocimiento de su derecho propietario y en afectación indebida de sus derechos constitucionales, bajo el errado fundamento de que el INRA no hubiera verificado el cumplimiento de la función económico social respecto a la actividad ganadera, valorando de manera irrazonable, parcializada y sesgada la prueba contenida en el Acta de Inspección de 17 de diciembre de 2002, de la que solo consideraron las declaraciones que afectan su derecho y omitieron valorar la existencia de infraestructura productiva; asimismo, de manera irrazonable y arbitraria omitieron valorar el Certificado de Registro de Marca 3/75 de 6 de enero de 1975, bajo el fundamento de que existiría adulteración en el mismo, sin considerar que ello es imposible al hallarse dicha documental bajo custodia del INRA, lo que constituye falta de valoración integral de los medios de prueba; asimismo se apartaron de la verdad material al señalar que no existe pastizales –pese a que se evidenció que la misma había sido quemada como procedimiento de limpieza de malezas y que ello le obligó a trasladar el ganado a otros predios– contrariando así lo verificado en la ficha catastral y las actas de verificación de la función económico social y de inspección, sin que la ausencia de firma en dicha acta de los funcionarios del INRA sea responsabilidad suya, documentos con valor probatorio conforme a los arts. 399 y 1289.I del Código Civil (CC), que no fueron compulsados en el marco de la legalidad, en desconocimiento del valor de la prueba tasada.
De manera incongruente en vulneración del debido proceso, consideraron erradamente que le correspondía la carga de la prueba respecto a la existencia o no de actividad productiva, aunque al mismo tiempo señalaron que le concierne al INRA la verificación de la actividad agropecuaria; asimismo, en vulneración de la debida fundamentación y motivación, la Sentencia Agroambiental cuestionada, no explica el sustento normativo que permitiría invalidar el formulario de verificación de la función económico social, que constituye documento público, por el hecho de que se hizo constar en el mismo que el ganado se hallaba en otra propiedad; tampoco explica por qué dispone la nulidad de un acta de inspección por falta de la firma de un funcionario público, pese a que la misma se halla en un formulario oficial del INRA; no se sustenta la afirmación de que le correspondería la carga de la prueba a objeto de demostrar la actividad productiva del predio; más cuando los arts. 239 del DS 25765 y 65 de la Ley INRA prevén que dicha tarea es deber de los miembros del INRA como debieron concluir los magistrados demandados, en observancia de la interpretación sistemática y gramatical, desde y conforme a la Constitución, recayendo, en este caso la revisión de la interpretación del Tribunal que pronunció el fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente».
- III.5. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país
- III.6. Análisis del caso concreto
- a)