SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 69 a 73 vta., denegó la tutela solicitada con el siguiente fundamento: a) El Juez de garantías, no puede analizar los actos procesales, que debieron ser reclamados en la vía ordinaria, por el sujeto procesal que es agraviado; b) La parte accionante, solo refirió que el “5 de enero de 2016”, el Ministerio Público presentó resolución conclusiva de sobreseimiento y el “6 de enero del mismo año”, solicitó al Juez demandado mandamiento de libertad; empero, no explicó sí siguió el trámite conforme a lo establecido en los arts. 323 y 324 del CPP; c) Examinado el expediente, se evidenció que el 8 de enero del mismo año, la parte demandada, manifestó que debió seguir el trámite previsto en el art. 334 del CPP; y, el 11 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el cual el accionante pidió “dicho beneficio” (sic) en razón de nuevos elementos que determina el art. 239.I del CPP; d) El Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto del mismo departamento, rechazó ese petitorio aduciendo que no se ha cumplido con lo previsto por el art. 324 de CPP; es decir, la notificación no fue efectuada a los sujetos procesales con el sobreseimiento y la remisión física del expediente ante el “fiscal jerárquico superior”; decisión que no fue apelada por la parte afectada; e) De igual manera se verificó que el hoy demandado conminó al Fiscal de Materia para que se pronuncie sobre la situación de los otros imputados y el sobreseimiento; así como también existe una serie de señalamientos de audiencias y un acta para considerar la cesación a la detención preventiva, mismos que fueron rechazados con idéntico argumento; y, f) No cursa en el expediente ninguna notificación realizada a los sujetos procesales dentro del caso, con el sobreseimiento a favor del accionante, tampoco existe la remisión del Fiscal Materia al Fiscal Departamental, menos la resolución que hubiere dictado esta última autoridad nombrada, respecto a la ratificación o revocatoria del sobreseimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y lo valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR