SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

concedió

El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 219 a 222 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: i) Se deje sin efecto el memorial de solicitud de mandamiento de lanzamiento de “fs. 384”, por no contar en el instrumento o poder especial 0260/2010 autorización o mandato para pedir el respectivo mandamiento; y, ii) Asimismo, se deje sin efecto el mandamiento de  “fs. 387” (cuaderno principal) y Auto motivado de 4 de febrero de 2016, debiendo hacer entrega el bien inmueble a la accionante, en el término de tres días hábiles a partir de la notificación con la Resolución, mientras se resuelva en la vía administrativa y contenciosa dicho proceso conforme lo manifestado en el Auto Supremo 1025/2016. Dicha Resolución se fundó en los siguientes puntos: a) El 20 de enero de ese año, Víctor Hugo Aliaga Zamorano, Erlan Montero Montenegro y otros, solicitaron a la ex autoridad judicial -ahora demandada-, libre mandamiento de lanzamiento; sin considerar que el poder 0260/2010, que les fue conferido a los nombrados apoderados, no les otorgaba facultad para solicitar mandamiento de desocupación del inmueble presuntamente de Asunta Cuellar de Panozo; b) La autoridad hoy demandada, pronunció el Auto motivado de 4 de febrero de igual año, dejando sin efecto la conminatoria de desocupación; es decir, primero ejecutó y luego resolvió rechazar la solicitud de impugnación, cuando primero debió resolver la misma y recién extender el mandamiento de lanzamiento; c) La accionante demostró la titularidad del derecho propietario, el mismo que se halla registrado en DD.RR. desde el 15 de mayo de 2009, conforme se acredita por el certificado alodial, el cual es válido de acuerdo al art. 17 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; d) Es menester aclarar que en la presente acción constitucional, no se está resolviendo el derecho de propiedad, el cual debe ser decidido en la vía administrativa coactiva conforme señala el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, y el Auto Supremo 1025/2016 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, e) La Jueza demandada, al ordenar la desocupación de la accionante, vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, así como también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0844/2015-S3 de 9 de septiembre, 0832/2015-S2 de 12 de agosto, y 0094/2015-S1 de 13 febrero.