SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es única y legítima propietaria del bien inmueble ubicado en Roboré, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, sito en la zona Sur, Oeste, Barrio Miraflores, Unidad Vecinal (UV) 05, manzano 79, con una superficie de 2 300 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.05.3.01.0001085, propiedad que mantuvo en posesión de manera quieta, pacífica y continuada, por más de treinta años; hecho por el cual, el 17 de junio de 2008, el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, le extendió la respectiva minuta de adjudicación, inmediatamente procedió a registrar su derecho propietario en DD.RR. Tiempo después, Víctor Hugo y Juan Marcelo, ambos de apellidos Aliaga Zamorano en representación de los hermanos: Sigfredo, Erlan, Dolly y Nair, todos Montero Montenegro plantearon en su contra demanda de interdicto de recobrar la posesión; paralelamente a ese proceso, opusieron demanda ordinaria de cancelación de protocolización del expediente relativo al título de adjudicación que le fue extendido y la cancelación del registro de propiedad inscrito en DD.RR.; contra esa demanda, el 21 de enero de 2015, dedujo demanda reconvencional por mejor derecho, acción negatoria y otros.

La demanda de interdicto de recobrar la posesión, fue declarada improbada por la Jueza de Instrucción Mixta de Roboré, mediante Sentencia 09/10 dictada el 10 de diciembre de 2010, salvando el derecho de las partes de acudir al proceso de conocimiento. En apelación, el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, anulando la Sentencia 09/10 apelada y disponiendo que la Jueza a quo dicte nueva resolución conforme lo establece el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El 17 de noviembre de igual año, la autoridad judicial de Roboré dictó la Sentencia 02/2014, declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; en ejecución de Sentencia, dicha autoridad emitió el decreto de 7 de enero de 2016, conminándole para que desocupe su inmueble bajo prevención de lanzamiento.

El 10 de agosto de 2015, el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos, en franca lesión a normas procesales y al debido proceso, emitió la Sentencia 04/2015 declarando probada la demanda inicial sobre la cancelación total del registro de propiedad de la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.05.3.01.0001085 e improbada su demanda reconvencional por mejor derecho, acción negatoria y otros con costas. Deducida la apelación, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz, dictó el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, reconociendo vigencia a su derecho propietario sobre el inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.05.3.01.0001085 y revocando la Sentencia apelada, declarando improbada totalmente la demanda ordinaria de hecho presentada por Víctor Hugo y Juan Marcelo, ambos Aliaga Zamorano, salvando el derecho de acudir a la vía contenciosa y administrativa, proceso que fue puesto a conocimiento de la Jueza hoy demandada.

El 19 de enero de 2016, mediante una representación pidió a la autoridad demandada, deje sin efecto la conminatoria de desocupación, manifestando que los interdictos no causan estado ni definen derecho propietario, por cuanto están sujetos a otra manifestación de jurisdicción mayor, como es el caso del proceso ordinario iniciado sobre el mismo objeto y por los mismos sujetos; y, que los apoderados Víctor Hugo y Juan Marcelo, de apellidos Aliaga Zamorano, según verificación de instrumento público 0260/2010 de 4 de noviembre, no tenían poder o facultad para solicitar la desocupación del inmueble y menos pedir lanzamiento y/o desocupación; no obstante, la Jueza demandada sin resolver la representación hecha, sin respetar el decreto de traslado, sin observar que los impetrantes y apoderados, no tenían poder expreso o facultad de pedir mandamiento de lanzamiento, el 29 de enero de 2016, sin más trámite dispuso se emita dicho mandamiento, el cual fue ejecutado.