SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
1)
Daniel Angel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 18 de noviembre de 2016, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que: 1) El ahora accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, la misma debe ser indispensablemente notificada a todas las partes procesales; 2) En el presente caso son más de veinte personas, quienes tienen señalados domicilios procesales y reales de manera individual, además de ser asistidas por más de cuatro abogados patrocinantes; 3) En las audiencias de consideración de la cesación de la detención preventiva suspendidas previa constatación de antecedentes, se observó que varias víctimas no fueron notificadas con los señalamientos de esos actos procesales, por lo que no se cumplió con las formalidades de Ley, lo contrario violaría los arts. 119 de la CPE; y, 12 y 77 del CPP; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el único requisito para la verificación de las audiencias de cesación de la detención preventiva es la notificación a todos los actores dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso; 5) El 9 del referido mes y año, al haberse presentado recurso de apelación contra la Resolución 356/16, se remitieron los antecedentes ante el respectivo Tribunal Departamental de Justicia; y, 6) La acción de libertad se plantea solo cuando el accionante creyere estar indebidamente detenido, cuando se haya vulnerado su derecho a la libre locomoción o cuando exista persecución indebida en su procesamiento, en el caso en cuestión, la acción tutelar presentada no cumple con los presupuestos formales ni materiales, que también se encuentran establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); al haberse dispuesto mediante resolución fundada la detención preventiva y cesa esta medida cautelar extrema cuando se aportan nuevos elementos de convicción, lo que no ocurrió hasta el presente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MÁS DE SIETE DÍAS (O SEA UN TOTAL DE 172 HORAS) lo que significa que aun dichos antecedentes NO SE HALLAN EN LA INSTANCIA DEL AD-QUEM
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- SE REMITA CON TODOS LOS ACTUADOS Y PRUEBAS PRESENTADAS EN AUDIENCIA DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA, ANTECEDENTES QUE HACEN A LA AUDIENCIA DE FECHA 27/10/2016 SEA CON LA PRONTITUD Y CLERIDAD QUE MANDA LA CPE Y LA LEY DEL ORGANO JUDICIAL
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución
- el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión,
- III.2. Análisis del caso concreto