SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 68/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela impetrada “…estableciendo la responsabilidad del citado Juez en la demora en la tramitación de la apelación de la cesación a la detención preventiva del imputado Víctor Laura Caranavi, llamándose severamente la atención al citado juez” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El hoy accionante solicitó el 3 de octubre de 2016, audiencia de cesación a su detención preventiva, misma que tratándose de un privado de libertad temporalmente, debió ser fijada a la brevedad posible y con la mayor celeridad puesto que se trata de un derecho fundamental como es el de la libertad; así también, el señalamiento de la referida audiencia para el 17 de igual mes y año, fijada por la autoridad judicial ahora demandada y por el informe presentado se tiene que la misma habría sido suspendida por falta de notificaciones, deslindando su responsabilidad al personal de apoyo jurisdiccional, aspecto que no es viable ya que el Juez es el titular del Juzgado, debiendo tomar las previsiones a los fines de que el acto procesal programado se lleve a cabo; ii) Si la primera audiencia fue suspendida a causa de la falta de diligencias a las partes procesales, para la segunda, la autoridad judicial hoy demandada debió tomar las previsiones necesarias para que su personal subalterno efectúe las notificaciones correspondientes y así realizar el acto procesal de forma efectiva y oportuna, al no hacerlo incurrió en demora judicial; iii) Habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva el 27 del mencionado mes y año, se dictó la Resolución 356/16 que desestima la solicitud del hoy accionante, razón por la cual planteó inmediatamente recurso de apelación contra tal decisión; empero, esta fue remitida al Tribunal de alzada el 9 de noviembre de igual año, incumpliendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP; y, iv) Si bien a la fecha de presentación de esta acción de defensa, ya fue remitido el citado recurso de apelación, se advierte que el Juez hoy demandado incurrió en dilación al enviar el mismo al superior en grado de forma tardía.