SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto, el 3 de octubre de 2016, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, la misma que fue suspendida en tres oportunidades, sin que tales suspensiones se encuentren previstas en la normativa adjetiva penal; siendo celebrada recién el 27 de igual mes y año, en la cual el Juez ahora demandado emitió la Resolución 356/16 de ese día, desestimando su petición, razón por la que una vez concluida esa audiencia y en forma oral interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar las actuaciones pertinentes no fueron remitidas al Tribunal de alzada, incumpliendo así el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

Respecto a la problemática expuesta por el accionante, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial de 3 de octubre de 2016 el hoy accionante solicitó cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia pública para su consideración el 7 de igual mes y año (Conclusión II.1.), constando actas de suspensión de audiencias públicas de 7, 13 y 19 de ese mes y año (Conclusión II.2.); así como el acta de audiencia de 27 del referido mes y año, en la cual el Juez ahora demandado dictó la Resolución 356/16 desestimando la solicitud presentada por el hoy accionante; razón por la cual el prenombrado en dicho acto procesal planteó recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.).

Ahora bien, en el caso de análisis, el hoy accionante denuncia la dilación tanto en la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva al ser previamente suspendida en tres oportunidades, como la omisión de remisión de las actuaciones pertinentes del recurso de apelación formulado contra la Resolución 356/16 ante el Tribunal de alzada; empero, se advierte que los actos procesales reclamados, fueron cumplidos por la autoridad judicial ahora demandada a priori de la activación de este mecanismo de protección constitucional -17 de noviembre de 2016-, aspecto que se puede evidenciar de los antecedentes cursantes en obrados, toda vez que con relación al primer reclamo consta audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 27 de octubre de igual año, que fue instalada y en la cual se emitió la citada Resolución -que resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva-; y, con relación a la extrañada remisión del recurso de apelación interpuesta contra la referida Resolución, se evidencia que la misma fue cumplida a través del oficio Cite Of.: 550/2016 de 8 de noviembre, constando cargo de recepción de Auxiliatura de Salas Penales Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 9 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

En este sentido y conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se puede concluir que, los hechos que motivaron al accionante interponer la presente acción tutelar, fueron cumplidos por la autoridad judicial demandada de forma antelada al planteamiento de esta acción tutelar; aspecto por el cual opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, al haber devenido el petitorio en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, inhibiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, toda vez que el mismo fue sustraído por la desaparición del hecho alegado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.