SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
1)
José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe de 23 de noviembre de 2016, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó que: 1) El Auto de 22 de marzo de ese año (que dispuso la acumulación de procesos), está debidamente fundamentada; 2) La acusación que se remitió el 30 de noviembre de 2015, al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, fue antes de emitirse el referido Auto y solo por los delitos de estafa, estelionato, asociación delictuosa y coacción; 3) El Ministerio Público aún no se pronunció mediante requerimiento conclusivo, sobre los delitos restantes de desobediencia a la autoridad, sedición, tráfico de tierras, resistencia a la autoridad, contribuciones y ventajas ilegítimas e enriquecimiento ilícito, atendiendo los plazos procesales, ya que se siguen presentando imputaciones formales, abriendo nuevamente el término de seis meses de la etapa preparatoria; 4) La última imputación formal fue presentada en el caso FIS 742/2014, encontrándose vigente por revocarse la Resolución de rechazo el 13 de enero de dicho año, donde la imputada -hoy accionante- fue declarada rebelde mediante Auto de 28 de julio del citado año, siendo por ese proceso que se libró mandamiento de aprehensión; 5) Contra la ahora accionante existen tres mandamientos de aprehensión, el último de 21 de noviembre de ese año, que fue ejecutado; 6) Luego de su aprehensión, la imputada fue conducida a presencia del Juez cautelar e inmediatamente se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares -22 de igual mes y año-, en la misma la imputada a través de su abogado interpuso incidente de aprehensión ilegal por falta de notificación legal con los Autos de rebeldía, el cual fue declarado fundado por su persona, disponiendo inmediatamente su libertad irrestricta, y fijándose nueva audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, sin que la imputada haya objetado dicho señalamiento ni interpuesto excepción de incompetencia en su contra; y, 7) La acumulación de procesos obedece al principio non bis in idem, sin importar el estado en que se encuentren las causas ya que la solicitud de acumulación fue sobreviniente.
1) Con relación al primer acto lesivo atribuido al Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba; es decir, la supuesta incompetencia con la que hubiera obrado al librar el mandamiento de aprehensión de 21 de noviembre de 2016; tal reclamo debe ser realizado previamente activando los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, y solo agotados estos y en defecto de tales mecanismos intraprocesales, recién acudir a esta jurisdicción, pero vía acción de amparo constitucional, pues la problemática expuesta no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad personal tutelado por esta acción de defensa, ni tampoco se advierte que la accionante estuvo en absoluto estado de indefensión, toda vez que tuvo la posibilidad de activar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé (SC 0619/2005-R de 7 de junio);