SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

denegó

La Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 124 a 132, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los tres presupuestos que permiten revisar la legalidad ordinaria fueron cumplidos; por lo que se ingresó al análisis de la problemática planteada; b) El causahabiente es la persona que adquiere derechos en forma derivada de otra llamada causante por un hecho administrativo o por sucesión; c) Carmen Rodríguez Gonzáles no participó en el proceso de nulidad de contrato; d) Al haber adquirido la accionante el derecho propietario sobre el terreno de Candelaria Gonzáles Márquez vda. de Alfaro, quien se apersonó como demandada en el proceso ordinario referido, derivando su derecho de la mencionada, la previsión de los arts. 1319 en conexitud con el 1451 del Código Civil (CC), le son aplicables, constituyéndose en causahabiente a título singular; consiguientemente, los efectos de la Sentencia 40/2013 le alcanzan; e) La fundamentación y motivación realizada en el Auto de Vista 143/2016 se realizó en el marco de la legalidad, no encontrando el Tribunal de garantías violaciones a los derechos fundamentales; f) Si bien el Proceso de nulidad fue tramitado como ordinaria de puro derecho, esta no es la instancia para objetar dicho extremo, porque ante la calificación de un proceso existen mecanismos de defensa que se pudieron interponer, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa;   j) La Sentencia –no refiere cual– de usucapión sobre el inmueble en cuestión no fue introducida como prueba dentro del proceso de referencia; h) El Juez demandado no violó ningún derecho o garantía, corresponde demandar a quienes dictaron el Auto de Vista cuestionado; y, i) El Vocal demandado, Adolfo Nilo Velasco Albornoz, no lesionó derecho alguno; toda vez que, no participó en el acto que se considera lesivo a los derechos constitucionales.