SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil de nulidad de escritura pública –referente a un bien inmueble ubicado en el barrio Avaroa, calle General Trigo entre Chorolque y Ayoroa–, seguido por Fidel Márquez Gonzáles contra Sebastián Gonzáles, Estanislao Ortega Cardozo, Víctor Lizarraga Mamani; y, Víctor Hugo, Norma, Sofía Patricia y Sandra todos Alfaro Gonzáles, se emitió Sentencia 40/2013 de 26 de septiembre, el Auto de Vista 154/2014 de 28 de octubre y el Auto Supremo 382/2015 de 2 de junio, donde en ninguna de dichas resoluciones se la incluyó ni mencionó; por lo que, los efectos de los mismos no pueden beneficiarle menos perjudicarle, más aun cuando tiene sobre dicho bien posesión a título de propietaria y dueña desde 1996.
Sin embargo, lo referido no fue tomado en cuenta en primera instancia del incidente ni posteriormente; toda vez que, Adolfo Irahola Galarza y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales demandados emitieron en apelación, con el voto disidente de Adolfo Nilo Velasco Albornoz, el Auto de Vista 143/2016 de 29 de septiembre, confirmando la Resolución de 20 de mayo de 2016 del Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija –demandado–, misma que carece de motivación por no haber valorado concretamente cada uno de los hechos suscitados en el proceso y además no realizó una descripción ni asignación de un valor a todos los medios de prueba; ya que, en el vistos y en el considerando solo se hace un relato de lo actuado en el proceso y lo alegado por las partes, en el considerando II, se indicó de manera bastante inmotivada y subjetiva que su persona y Félix Cuellar Vaca al haber adquirido el inmueble de Candelaria Gonzáles Márquez vda. de Alfaro, la Sentencia citada tendría efectos sobre ellos por ostentar la calidad de causahabientes a título singular, es así que, el Juez de la causa determinó que hagan entrega del bien inmueble en el plazo de treinta días, convalidando con ello la decisión del Juez aquo; es decir, se lo integró al proceso; empero, no se le dio la oportunidad para poder defenderse en iguales condiciones que el demandante del proceso ordinario, tampoco para determinar qué autoridad judicial tendría que establecer en que quedarían las mejoras y construcciones que realizó en la vivienda –inversiones y gastos realizados–, ocasionándole con ello graves perjuicios económicos; por tanto, se encuentra en un estado completo de indefensión jurídica; más aún cuando no existe prueba idónea que acredite su parentesco en primer, segundo o tercer grado con Candelaria Gonzáles Márquez vda. de Alfaro, motivo por el cual no se considera su causahabiente; asimismo, en primera instancia no se pudo constatar que vivía junto a su esposo e hijos en dichos predios además de otras personas, incluso que sustanció un proceso de regulación de derecho propietario –usucapión– que fue concluido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.6.
- puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional;
- III.7. Sobre el derecho a la defensa
- III.8. Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.9. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- 1° CONCEDER