SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso civil de nulidad de escritura pública –referente a un bien inmueble ubicado en el barrio Avaroa, calle General Trigo entre Chorolque y Ayoroa–, seguido por Fidel Márquez Gonzáles contra Sebastián Gonzáles, Estanislao Ortega Cardozo, Víctor Lizarraga Mamani; y, Víctor Hugo, Norma, Sofía Patricia y Sandra todos Alfaro Gonzáles, se emitió Sentencia 40/2013 de 26 de septiembre, el Auto de Vista 154/2014 de 28 de octubre y el Auto Supremo 382/2015 de 2 de junio, donde en ninguna de dichas resoluciones se la incluyó ni mencionó; por lo que, los efectos de los mismos no pueden beneficiarle menos perjudicarle, más aun cuando tiene sobre dicho bien posesión a título de propietaria y dueña desde 1996.

Sin embargo, lo referido no fue tomado en cuenta en primera instancia del incidente ni posteriormente; toda vez que, Adolfo Irahola Galarza y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales demandados emitieron en apelación, con el voto disidente de Adolfo Nilo Velasco Albornoz, el Auto de Vista 143/2016 de 29 de septiembre, confirmando la Resolución de 20 de mayo de 2016 del Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija –demandado–, misma que carece de motivación por no haber valorado concretamente cada uno de los hechos suscitados en el proceso y además no realizó una descripción ni asignación de un valor a todos los medios de prueba; ya que, en el vistos y en el considerando solo se hace un relato de lo actuado en el proceso y lo alegado por las partes, en el considerando II, se indicó de manera bastante inmotivada y subjetiva que su persona y Félix Cuellar Vaca al haber adquirido el inmueble de Candelaria Gonzáles Márquez vda. de Alfaro, la Sentencia citada tendría efectos sobre ellos por ostentar la calidad de causahabientes a título singular, es así que, el Juez de la causa determinó que hagan entrega del bien inmueble en el plazo de treinta días, convalidando con ello la decisión del Juez aquo; es decir, se lo integró al proceso; empero, no se le dio la oportunidad para poder defenderse en iguales condiciones que el demandante del proceso ordinario, tampoco para determinar qué autoridad judicial tendría que establecer en que quedarían las mejoras y construcciones que realizó en la vivienda –inversiones y gastos realizados–, ocasionándole con ello graves perjuicios económicos; por tanto, se encuentra en un estado completo de indefensión jurídica; más aún cuando no existe prueba idónea que acredite su parentesco en primer, segundo o tercer grado con Candelaria Gonzáles Márquez vda. de Alfaro, motivo por el cual no se considera su causahabiente; asimismo, en primera instancia no se pudo constatar que vivía junto a su esposo e hijos en dichos predios además de otras personas, incluso que sustanció un proceso de regulación de derecho propietario –usucapión– que fue concluido.