SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.9. Análisis del caso concreto
La accionante manifestó que se lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, dentro el fenecido proceso de nulidad de escritura pública seguido por Fidel Márquez Gonzáles contra Sebastián Gonzáles y otros, no fue incluida ni mencionada; no obstante, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 143/2016 –en ejecución de sentencia y en vía incidental–, sin la motivación debida ni valorar cada uno de los hechos suscitados en el proceso y tampoco asignar un valor a todos los medios de prueba; ya que se indicó de manera bastante subjetiva que la Sentencia 40/2013 emitida dentro el proceso mencionado tendría efectos sobre su persona y Félix Cuellar Vaca por ostentar la calidad de causahabientes a título singular de Candelaria Gonzáles Márquez vda. de Alfaro –sin prueba idónea que acredite su parentesco–, determinando por ello que hagan entrega del bien inmueble en el plazo de treinta días; es decir, se lo integró al proceso sin darle la oportunidad para defenderse y sin determinarse en que quedarían las mejoras y construcciones que realizó en el bien inmueble, ni se consideró hubiera regularizado su derecho propietario a través de usucapión.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que una vez conocido que los demandados del proceso referido no habitaban el bien inmueble a desapoderar y quien se encontraba en ella era Carmen Rodríguez Gonzáles, que indicaba ser la dueña de dicho bien junto a su esposo (Conclusión II.4), se procedió a dar conocimiento a la mencionada, la Sentencia 40-2013, Auto de Vista 154/2014 y Auto Supremo 382/2015 (Conclusión II.1, II.2 y II.3) además de la petición de “Fs. 497 y reiteración de Fs. 513”, para que pueda pronunciarse en el plazo de cinco días, adjuntando prueba (Conclusión II.5), ante aquella eventualidad la citada el 2 de diciembre de 2015, mediante memorial manifestó que no fue parte dentro del fenecido proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Fidel Márquez Gonzáles contra Sebastián Gonzáles y otros; por lo que, las disposiciones de la Sentencia 40/2013 no lo benefician ni perjudican, y que el bien inmueble ubicado en el barrio Abaroa sobre calle General Trigo entre Chorolque y Ayoroa era de su propiedad, teniendo en posesión a título de propietaria y dueña desde 1996, conforme al contrato de compra-venta; derecho propietario que no pudo perfeccionar por cuestiones administrativas (Conclusión II.6); ante lo cual, el Juez demandado mediante decreto de 10 de diciembre de 2016, aperturó un periodo incidental de seis días, para que la accionante demuestre que su persona tiene la posesión a título de propietaria y dueña desde 1996 (Conclusión II.7), en dicho entendido, la impetrante de tutela se ratificó en su anterior memorial y ofreció testigos (Conclusión II.8); no obstante, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos al no resultar objetiva la prueba producida para resolver de forma estimativa o desestimativa el incidente el 19 de enero de 2016, la citada autoridad jurisdiccional –demandada–, dispuso cursar oficio a DD.RR. para que emita un certificado de restricciones o gravámenes y de ventas de las partidas 217 y 250; señaló audiencia de inspección judicial, y para que la accionante preste juramento supletorio; y, que las partes señalen el nombre del presidente del barrio Abaroa, resolución que fue apelada por la misma y confirmada totalmente mediante el Auto de Vista 66/2016 (Conclusión II.9). Por Auto de 20 de mayo de 2016, se resolvió el incidente iniciado, ordenando que se cite, emplace y conmine a Carmen Rodríguez Gonzáles y Félix Cuellar Vaca, para que en plazo no mayor a treinta días hagan entrega del bien inmueble objeto del proceso de referencia y que en caso de incumplimiento se libre mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública; esto porque entre otras cosas no “existe un derecho propietario oponible al demandante (no gozan de título oponible registrado)” (sic), Auto que la impetrante de tutela impugnó (Conclusión II.10) y fue resuelto por el Auto de Vista 143/2016.
Es por ello que, conforme al Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se vulneró el derecho a la defensa de la accionante, ya que, si bien no tuvo una participación activa dentro del fenecido proceso ordinario, en virtud al acta de allanamiento tuvo oportunidad de ser escuchada en el incidente suscitado y presentar pruebas que demuestren que tenía la posesión del bien inmueble objeto de la litis a título de propietaria, además hizo uso de los medios de impugnación que consideró necesarios dentro el mencionado incidente, muestra de ello es que se llegó hasta la emisión del fallo que ahora se analiza; consiguientemente, no existió indefensión que no hubiera sido superada, conforme a los antecedentes del caso.
Sobre la presunta lesión al derecho, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, con relación al hecho de haberse considerado a la accionante como causahabiente a título singular de una de las demandadas dentro el proceso ordinario, sin prueba idónea que demuestre ese “parentesco” (sic); el Auto de Vista 143/2016, determinó al respecto que: ‘‘Al fallecimiento de Sebastián Gonzales son citados sus herederos (…) Candelaria Gonzales Márquez vda. de Alfaro (…) la sentencia solo comprende a las partes intervinientes en el proceso y a las que trajeren a derivaren sus derechos de aquellas (art. 194 CPC), y la cosa juzgada surte sus efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes (art. 1451 del CC) (…) Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar y Félix Cuellar Vaca, al haber adquirido el inmueble de la demandada Candelaria Gonzales Márquez vda. de Alfaro, la sentencia tiene efectos respecto a ellos por tener la calidad de causahabientes a título singular, toda vez que el causahabientes a título singular es la persona que ha adquirido de su autor uno o varios derechos determinados, por lo que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pronunciada dentro del proceso de nulidad de escritura pública, sus efectos les alcanza a los recurrentes, por lo que el Juez de la causa al haber resuelto de que Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar y Félix Cuellar Vaca hagan entrega del bien inmueble en un plazo de 30 días, no se afecta la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, ni tampoco se viola el Art. 194 del Código de Pdto. Civil que se refiere a los alcances de la sentencia como se afirma en el recurso de apelación (…) por lo que el Juez a-quo (…) procedió conforme a derecho al no haberse evidenciado la vulneración del art. 1451 del Código Civil ni Art. 194 del Código de Pdto. Civil’’ (sic).
De dicho análisis realizado en el Auto de Vista 143/2016, se concluye que, no se realizó una exposición de las pruebas que sustentan el razonamiento de la decisión asumida, con referencia, como ya se indicó, a considerar a la accionante como causahabiente a título singular, prescindir de este aspecto hace que las partes no conozcan cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es el sustento que llevó al juez a tomar la decisión, pese a que, sí se expusieron los hechos y se señalaron las normas legales aplicadas al caso; es necesario que se conceda la tutela, para que a través de otra resolución se corrija lo observado.
Respecto a la valoración de la prueba como la atribución de revisar el valor que se hubiera dado a la misma por parte de las autoridades judiciales competentes, es una facultad que le corresponde exclusivamente a las instancias que se encuentran a cargo de la sustanciación de dicha causa y no del Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; con excepción de algunos casos a saber, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.5), extremos que en el presente caso, no se dieron; toda vez que, la accionante solo indicó que no se asignó un valor a todos los medios de prueba, sin especificar los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.6.
- puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional;
- III.7. Sobre el derecho a la defensa
- III.8. Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.9. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- 1° CONCEDER