SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Javier Antezana Reyes, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 97 a 99, manifestó que: a) El 17 de junio de 2009, agradecieron los servicios del ahora accionante, habiendo éste formulado demanda de reincorporación que derivó en la emisión de la Sentencia 07/2010 por la que se declaró probada la demanda; b) Ambos sujetos procesales formularon recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista de 19 de julio de 2010 que modificó parcialmente la Sentencia, plateándose recurso de apelación por ambas partes, mismo que culminó con el Auto Supremo 134/2015-L; c) Radicado que fuera el proceso nuevamente en el Juzgado a su cargo, el 12 de octubre de 2015, el ahora accionante solicitó el cumplimiento de lo dispuesto, habiéndose el 13 de igual mes y año, conminado a la institución demandada a dar cumplimiento a lo resuelto bajo apercibimiento de emitir mandamiento de apremio; d) EL 20 de octubre de 2015, el ahora accionante solicitó actualización de beneficios sociales, disponiéndose la aclaración de dicha pretensión al no haberse resuelto ni debatido al respecto en el proceso laboral; e) El 26 de octubre de 2015, se puso en conocimiento del Juzgado la reincorporación del actor, adjuntando al efecto el memorando respectivo con la fecha de recepción del interesado; f) El ahora accionante, luego de recibido el memorando de reincorporación, se apersonó al juzgado únicamente a solicitar el pago de salarios devengados, dando lugar a la conminatoria de pago en el plazo de tres días, la cual fue reiterada el 5 de noviembre, bajo apercibimiento de disponer el apremio de Josué Barrios medina, Administrador de la Caja Petrolera de Salud de Tarija; g) Conforme manda la jurisprudencia, se solicitó al actor hacer conocer su extracto de aportes den la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), a efectos de determinar si prestó servicios en otras instituciones, por cuanto no puede cobrar doble si percibió otros salarios; dicha determinación no fue cumplida, habiendo solicitado por el contrario, mandamiento de apremio el 16 de noviembre de 2015, mereciendo providencia de 17 de igual mes y año por la que se le reiteró la obligación de presentar extracto de la AFP, disponiéndose además el juramento del actor sobre la recepción o no de salarios durante el periodo de cesantía; h) El 20 de noviembre de 2015, habiéndose apersonado el actor a efectos de prestar juramento sobre la percepción de salarios, se determinó que éste había prestado servicios en la Caja de Caminos y Ramas Anexas y en el Hospital “San Juan de Dios”; i) El 3 de diciembre de 2015, se dispuso la emisión de mandamiento de apremio contra el Administrador de la Caja Petrolera, habiéndose hecho conocer por dicha institución que el cheque de sueldos devengados se encontraba a disposición del actor para su recojo; j) A pesar de haber dejado transcurrir el plazo para interponer los recursos correspondientes, el actor reiteró su solicitud con la finalidad de abrir nuevos plazos para la reposición con alternativa de apelación que fue formulada el 26 de enero de 2016 sin fundamento alguno y con el único objetivo de retrotraer un acto precluído, mereciendo respuesta de 17 de febrero del indicado año, por la que se rechazó su pretensión disponiéndose su remisión a la Sala Social que, dictó el Auto de Vista 97/2016 de 22 de junio, rechazando el recurso por no consignar la Resolución que se impugnaba; y, k) Habiendo recibido el memorando de reincorporación el 26 de octubre de 2015 y aceptar el mismo, el 12 de noviembre de igual año, interpuso recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico, resultando que dichos actos implican aceptación tácita de la reincorporación y que la vía administrativa abierta por el actor no es de competencia del juzgador, comprendiéndose que fue efectivamente reincorporado y que cualquier dilación en el cobro de salarios sin trabajar efectivamente constituye daño económico al Estado. Además la apertura de la vía administrativa constituye abandono de la vía jurisdiccional, y cuando esta vía se le cierra con el rechazo del recurso jerárquico de 10 de diciembre de 2015, vuelve a intentar la vía administrativa.
Por su parte, el abogado de Josué Barrios Medina, en uso de la palabra en audiencia, manifestó que el demandado cumplió con la reincorporación laboral de accionante toda vez que se lo restituyó dentro del departamento de Tarija, donde se encuentra también Yacuiba, Bermejo y Villamontes, no siendo evidente que el accionante sea dueño del ítem y que haya accedido a él mediante concurso de méritos, habiendo obedecido su designación a un nombramiento de orden político.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los actos consentidos vinculados con el principio de inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo