SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral fueron vulnerados por los ahora demandados, toda vez que, no se dio cabal cumplimiento a la reincorporación de su persona a su fuente laboral, conforme estableció la Sentencia 07/2010, confirmada en apelación y que siendo objeto de casación ameritó Auto Supremo que declaró infundado el recurso; en tal sentido, al habérselo designado como Médico Gíneco Obstetra de Villamontes, se incumplió con lo dispuesto por autoridad jurisdiccional debiendo haber sido reincorporado al cargo de Médico Ginecólogo Obstetra de la Caja Petrolera de Salud con sede en el municipio de Tarija.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos esgrimidos amplia y reiterativamente por el ahora accionante, el acto lesivo constituye la nueva designación o reincorporación a una fuente laboral distinta y en lugar diferente al que ocupaba antes de ser destituido, bajo esta comprensión, corresponde manifestar que, conforme a lo previsto por el art. 128 de la CPE, concordante con los arts. 51 y 33.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra el o los servidores públicos o personas particulares que causaron la lesión, estableciéndose así de manera positiva la legitimación pasiva de esta acción tutelar; sin embargo, en el presente caso, este marco normativo no ha sido observado, por cuanto siendo el acto lesivo la emisión del memorando ARTJ-RRHH-0209/2015, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, carece de legitimación pasiva, toda vez que, no ha sido dicha autoridad la que ha emitido el mencionado documento y por ende, no fue quien incurrió en la presunta lesión de los derechos y garantías ahora reclamados, correspondiendo, en cuanto a dicha autoridad denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
Cabe aclarar sin embargo que, en referencia a las solicitudes de orden de pago de salarios devengados, la autoridad jurisdiccional emitió providencia de 17 de noviembre de 2015, por la que instó al ahora accionante a presentar sus extractos de la AFP con la finalidad de verificar si aquel había trabajado o no en otras entidades, instrucción que fue desoída por el interesado hasta la fecha en la cual se formuló la presente acción.
En cuanto a la actuación de Josué Barrios Medina, Administrador de la Caja Petrolera de Salud de Tarija, se tiene que dicha autoridad emitió el memorándum ARTJ-RRHH-0209/2015, designando al ahora accionante como Médico Gineco-Obstetra de la Caja Petrolera de Salud Regional Sub-Zonal Villamontes, acto que según el accionante lesiona sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, por cuanto correspondía, conforme a los fallos judiciales emergentes del proceso laboral instaurado por su parte, se lo reincorpore en el cargo de Médico Gineco-Obstera en la Administración Tarija.
Ahora bien, resulta ser evidente que, el ahora accionante formuló recurso de revocatoria y jerárquico impugnando esta nueva designación, sin embargo, su impugnación fue rechazada en ambas instancias, última de ellas la Resolución Jerárquica el 10 de diciembre de 2015, agotando la vía administrativa de impugnación y abriéndose la jurisdicción constitucional para el reclamo correspondiente; sin embargo, de obrados se observa que, el ahora accionante formuló la presente acción de amparo constitucional el 25 de octubre de 2016, es decir, más de diez meses después de la emisión el último fallo que consolidó la lesión a sus derechos constitucionales al trabajo y estabilidad laboral, incumpliendo en consecuencia lo preceptuado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo que consagran el principio de inmediatez respecto a la formulación de esta acción tutelar en el plazo máximo de seis meses de notificada la última resolución o de conocido el hecho vulneratorio, por cuanto, conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico precedente, la jurisdicción constitucional no puede estar indefinidamente abierta para quien advierte que sus derechos han sido conculcados, por cuanto de ser así, la calidad extraordinaria de esta vía quedaría reducida a menos que un recurso común, sometida además al arbitrio y negligencia de las partes.
En concordancia con lo previamente señalado, haciendo eco y aplicación de la teoría de los actos consentidos vinculados con el principio de inmediatez, señalada también en el Fundamento Jurídico anterior, el caso presente se acomoda a la sub regla descrita por la SCP 2070/2012 en el inc. c), que establece la existencia de un acto consentido cuando “c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”, presupuesto que claramente concurre en el caso objeto de análisis, en el que luego de emitida la Resolución del recurso jerárquico, el ahora accionante en el plazo de seis meses, no activó la presente acción tutelar en resguardo de los derechos constitucionales que ahora pretende le sean restituidos, habiendo incurrido en un accionar negligente al dejar precluir el término para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, lo que determina la improcedencia de la misma pues conforme anotamos en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional no procede contra actos libremente consentidos, situación que de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la demanda se presenta en el caso concreto, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los actos consentidos vinculados con el principio de inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo