SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0051/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 48/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 148 a 153 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso el tema central en cuanto a la controversia, radica en la modificación de la relación laboral que habría sufrido la parte accionante, respecto a los horarios de trabajo; 2) Con relación al derecho al trabajo, cursa el contrato ratificatorio de trabajo de 20 de agosto de 2009, suscrito por la ahora accionante y la empresa Illimani de Comunicaciones S.A. “ATB”, en su cláusula séptima (De la jornada laboral y horario de trabajo) señala: “Por tratarse de un cargo de dirección y de confianza, el trabajador no prestará sus servicios en dentro de la jornada habitual de trabajo establecida por las disposiciones laborales ya que por la naturaleza de sus funciones no pude estar sometido a los horarios reglados por la Ley General del Trabajo, sino que realizara sus funciones según los requerimientos de la empresa y conforme a lo establecido por el párrafo segundo del art. 46 de la Ley General del Trabajo” (sic); asimismo, el artículo antes mencionado refiere: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esa disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial…”, así también corresponde resaltar el último contrato individual de trabajo R.R.H.H. 028/2013 de 14 de octubre, que en su cláusula quinta establece: (De la Jornada Laboral y Horario de Trabajo) “Por tratarse de un cargo de confianza, el que será desarrollado por la trabajadora, la misma no prestará sus servicios dentro de la jornada habitual y ordinaria de trabajo regulada por el parágrafo primero del art. 46 de la Ley General de Trabajo (LGT) ya que por la naturaleza de sus funciones no puede estar sometida a esta, sino que realizará sus funciones según las necesidades y requerimientos de la empresa conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del art. 46 de la ley del Trabajo, pero su jornada de trabajo no podrá exceder las doce (12) horas diarias de trabajo” (sic); 2) Ambos contratos de trabajo fueron de conocimiento de la ahora accionante; es decir, existe una aceptación a las clausulas y condiciones; asimismo, el contrato R.R.H.H. 028/2013 en su cláusula Décimo Primera (De las obligaciones del trabajador) señala: “Del trabajador se espera: Un trabajo con eficiencia, puntualidad y lealtad respecto a la empresa. Que cumpla sin observación alguna las instrucciones que se le impartan, siempre y cuando estas no contravengan el Reglamento Interno, ni el interés de la empresa, ni pongan en riesgo las operaciones de ella” (sic); inclusive en una de las preguntas realizadas a la impetrante de tutela, ha señalado que continua prestando su actividad laboral dentro de la empresa aludida, además se adjuntó las papeletas de pago que demuestran la remuneración por la actividad laboral desarrollada; de donde se estableció que no se está vulnerado los derechos que alegó la accionante, como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la continuidad; 3) Si bien pide el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG 040/2016; empero, la impetrante de tutela reconoció que se encontraría prestando sus servicios, aspecto que se consigna también en el informe V 210 de 24 de agosto de 2016, adjuntado por la parte demandada; al respecto el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que, no procederá la acción de amparo constitucional contra actos consentidos, libres y expresamente o cuando haya cesado los efectos del acto reclamado, invocó las SSCC 1056/2011-R de 1 de julio, 0537/2011-R de 29 de abril de 2011; 4) Se tiene el informe V-210, emitido por la Inspectora de Trabajo, que sugiere derivar el caso al área de conciliación para que ambas partes puedan exponer sus argumentos respecto a las contradicciones y controversias existentes, así por ejemplo el horario de trabajo; entonces dicha instancia no habría sido agotada por la ahora accionante; 5) Sobre los supuestos actos de discriminación, tiene las vías legales para presentar su denuncia, ya sea en la administrativa o judicial, lo que refleja que esas instancias no fueron utilizadas. Por lo tanto, existen medios que deber ser activados, ello con relación específica a las emergencias sobre el cumplimiento de la Conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz J.D.T.L.P./DS 495/EVG 040/2016; 6) Respecto a las contradicciones que existirían en lo referente al horario de trabajo que debe cumplir la ahora accionante, así como la supuesta discriminación hacia la misma, se constituyen en hechos controvertidos. En ese sentido, se debe considerar que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resoluciones de cuestiones de hecho o de derecho, siendo competencia exclusiva de la vía ordinaria o en su caso administrativa, los cuales deber ser previamente agotados antes de interponer esta acción de defensa; y, 7) Respecto al reclamo relativo al trato diferenciado sobre el cronograma de vacaciones, la otorgación de gastos de viaje, viáticos, pasajes y otros, se establece que dichos extremos no fueron debidamente acreditados, al contario mediante la documentación presentada por la parte demandada en esta audiencia, se llegó a establecer que dichos aspectos no son evidentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR