SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0051/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de junio de 1987, ingresó a trabajar en la empresa Illimani de Comunicaciones S.A. “ATB” en calidad de presentadora de la segunda y tercera edición de noticias. El 14 de octubre de 2013, suscribió el contrato de trabajo R.R.H.H. 028/2013 que establecía sus funciones de “presentadora”; empero, modificó su remuneración mensual de Bs24 350,40 (veinticuatro mil trescientos cincuenta 40/100 bolivianos) a Bs12 000.- (doce mil 00/100 bolivianos). El 17 de marzo de 2016, mediante un instructivo le asignaron nuevas tareas que consistían en realizar reportajes y elaborar notas periodísticas que debía entregar hasta antes del mediodía, situación que consideró un hostigamiento laboral porque se incumplía lo establecido en el contrato referido. Mediante Memorando RR.HH.-008/2016 de 18 de marzo, prescindieron de sus servicios respaldándose en el art. 90 de un Reglamento Interno que desconocía. Habiendo acudido en reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, quienes al advertir que su despido fue sin causa legal justificada, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG 040/2016 de 1 de abril, ordenando a la empresa aludida su reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo; a ese efecto, el 14 de igual mes y año, fue restituida a su fuente laboral; empero, hicieron caso omiso respecto de su restitución a sus misma funciones de presentadora de la segunda y tercera edición y el noticiero de la hora, inclusive modificaron los horarios que corrían hasta altas horas de la noche, en condiciones laborales distintas a las que mantenía, actitud que transgredía lo establecido en el contrato tantas veces mencionado.
El 20 de abril de 2016, mediante nota solicitó a la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, la verificación sobre el cumplimiento de la conminatoria, la entidad laboral constató que se incumplió la Conminatoria y advirtió la existencia de hostigamiento laboral. Por otro lado, alegó que fue objeto de discriminación laboral, en una oportunidad habiendo merecido el Premio Maya, solicitó pasajes y viáticos para asistir a ese acto; empero, sin explicarle le negaron ese pedido sin considerar que dicho reconocimiento era por su destacada labor. En cuando al beneficio de la vacación, le impusieron distintas fechas desconociendo un rol preestablecido, además el incremento salarial de la gestión 2016 no fue concretizado. El 5 de mayo de 2016, el Inspector de Trabajo emitió el informe “V-20” (siendo lo correcto V-120), al verificar lo dispuesto en la Conminatoria, constató que sí fue reincorporada, pero le cambiaron los horarios, lo cual considera una transgresión a lo que dispone el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, inclusive la “SC 1263/13” (sic).
Por otro lado, el 15 de abril de 2016, la empresa ahora demandada interpuso el recuro de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG 040/2016, a ese efecto se emitió la Resolución Administrativa (RA) 123-16 de 16 de mayo de igual año, desestimando el recurso ratificando lo dispuesto en la Conminatoria; es decir, al mismo cargo a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Agregó que en varias oportunidades de manera verbal y mediante cartas notariadas, solicitó le entreguen documentos; empero, su pedido fue negado, con esa actitud consideró vulnerado su derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR