SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0051/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0051/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante alegó que el 12 de junio de 1987, ingresó a trabajar en la empresa Illimani de Comunicaciones S.A. “ATB” en calidad de presentadora de la segunda y tercera edición de noticias. El 14 de octubre de 2013, suscribió un contrato de trabajo R.R.H.H. 028/2013 en calidad de “presentadora”, posteriormente el 17 de marzo de 2016, mediante un instructivo le asignaron nuevas tareas que consistían en realizar reportajes y elaborar notas periodísticas, lo que considera que de presentadora le cambiaron a reportera, situación que consideró un hostigamiento laboral. Mediante Memorando R.R.H.H.-008/2016, fue despedida respaldandose en un Reglamento Interno que desconocía, ante esa circunstancia acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dicha entidad emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG 040/2016, ordenando su restitución al mismo puesto de trabajo; sin embargo, si bien fue reincorporada pero no a sus mismas funciones de “presentadora de la segunda y tercera edición” y del “noticiero de la hora”, inclusive modificaron los horarios de trabajo, y debía dar lectura de noticias a las doce de la noche, lo que considera un constante hostigamiento y ser objeto de discriminación al negarle todo tipo de beneficios, así por ejemplo el servicios de maquillaje, vestimenta, entre otros, inclusive le reprogramaron su vacación en distinta fecha cuando existía un rol preestablecido.

Ahora bien, el fondo de la problemática planteada radica en que existe la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 495/EVG 040/2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que dispuso la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba hasta antes del despido; empero, según la accionante dicha Conminatoria no habría sido cumplida a cabalidad; es decir, a momento de su restitución a su fuente laboral, le asignaron nuevas funciones y cambiaron su horario de trabajo, actuación que considera un constante acoso laboral. Previo a considerar el fondo del tema, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamental de Trabajo, señalo que:“…se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional (…) de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material…”.

En ese ámbito, sobre el tema de cambio de funciones, si nos remitimos al contrato de trabajo de 20 de agosto de 2009, suscrito entre la ahora accionante y la empresa Illimani de Comunicaciones S.A. “ATB”, en su cláusula séptima (De la jornada laboral y horario de trabajo) señala: “Por tratarse de un cargo de dirección y de confianza, el trabajador no prestará sus servicios dentro de la jornada habitual de trabajo establecida por las disposiciones laborales ya que por la naturaleza de sus funciones no pude estar sometido a los horarios reglados por la Ley General del Trabajo, sino que realizara sus funciones según los requerimientos de la empresa y conforme a lo establecido por el párrafo segundo del art. 46 de la Ley General del Trabajo” (sic), por su parte la norma laboral aludida, señala que la jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, “Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas”; asimismo, en el contrato de trabajo R.R.H.H. 028/2013 de 14 de octubre, en su cláusula quinta establece: (De la Jornada Laboral y Horario de Trabajo) “Por tratarse de un cargo de confianza, el que será desarrollado por la trabajadora, la misma no prestará sus servicios dentro de la jornada habitual y ordinaria de trabajo regulada por el parágrafo primero del art. 46 de la Ley General de Trabajo ya que por su naturaleza de sus funciones no puede estar sometida a esta, sino que realizará sus funciones según las necesidades y requerimientos de la empresa conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del art. 46 de la ley del Trabajo, haciendo notar que la jornada de trabajo no podrá exceder las doce (12) horas diarias de trabajo” (sic); de donde refleja que ambos contratos regulan las funciones a cumplir; es decir, el trabajo que debía desempeñar la accionante estaría sujeto a las necesidades y requerimiento de la empresa, inclusive al ser un cargo de confianza, el horario de trabajo no se regiría a lo establecido en el art. 46 de la LGT, y se resalta que la jornada laboral no podrá exceder las doce horas de trabajo. En ese mismo orden, en la cláusula décimo séptima del contrato R.R.H.H. 028/2013, señala que: “Durante la vigencia de la presente relación contractual de trabajo la empresa podrá impartir a la trabajadora otras instrucciones inherentes al objeto del presente contrato a través de comunicaciones internas (Memorándums) que constituirán de igual forma obligaciones contractuales que deben ser cumplidas por este último” (sic). De donde queda claro, que la relación contractual entre la impetrante de tutela y la empresa demandada está regulada por los mencionados contratos; de tal manera, la pretensión de ser reincorporada a sus mismas funciones, en este caso a “presentadora de la segunda y tercera edición” y del “noticiero de la hora”, se rigen por dichos contratos suscritos por la misma accionante. En ese sentido, ante cualquier discrepancia que emerja de un contrato de trabajo, les corresponde a las partes acudir a la judicatura laboral para que en esa instancia de acuerdo al acervo probatorio pueda decidirse sobre las controversias surgidas de esa relación contractual; toda vez que, la jurisdicción constitucional no es una vía alternativa o supletoria de la laboral. Asimismo, en cuanto al cambio de horario de trabajo, se constituyen en hecho controvertido, situación que no le atañe a la justicia constitucional su consideración; al respecto, la jurisprudencia constitucional al referirse a los hechos controvertidos señalo que:“… no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa” (SCP 2172/2012 de 8 de noviembre).

Por consiguiente, en el caso presente se infiere que ante la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la empresa Illimani de Comunicaciones S.A. “ATB” cumplió con la reincorporación de la accionante a su fuente laboral; es menester hacer notar que la jurisdicción constitucional se apertura ante el incumplimiento de la conminatoria, vale decir, cuando el empleador se niega a reincorporar al trabajador, y al advertir la existencias de hechos controvertidos, corresponderá a la jurisdicción ordinaria o administrativa su consideración. Por lo tanto, conforme a los fundamentos expuestos, no es posible la concesión de la tutela impetrada.