SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 169 vta. a 173, denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La accionante alegó encontrarse perseguida en virtud de un mandamiento de condena que emergió de la emisión del Auto de Vista 94, que supuestamente incurrió en revalorizar una prueba, lo que no estaba permitido por ley; respecto a ello, no puede revisar tales actuaciones como si fuera una instancia casacional, pues simplemente se limitará a constatar la supuesta vulneración de derechos por parte de las autoridades demandadas; ii) No es evidente que el Ministerio Público nunca pidió la revocatoria de la Sentencia 32/09 y la emisión de otra condenatoria, remitiéndose simplemente a requerir su nulidad y el reenvío para nuevo juicio; dado que, del memorial de apelación se advierte, la solicitud de anularse dicha Resolución absolutoria y el pronunciamiento de otra condenatoria; iii) El Tribunal de alzada ante un recurso de apelación, tiene la obligación de cumplir con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, con los principios de pertinencia y congruencia a tiempo de emitir una resolución, pronunciándose sobre cada uno de los agravios sufridos por el recurrente; constatándose en este caso, que dio respuesta a los motivos que lo originaron; por lo que, el Auto de Vista en cuestión cumple con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP; iv) Se advierte que el Tribunal de alzada no realizó una revalorización de la prueba efectuada por el a quo, sino revisaron si a tiempo de la valoración de los elementos probatorios se respetaron los cánones o las reglas de razonabilidad, sana crítica y adecuada interpretación, llegando a la conclusión que el Tribunal de primera instancia no observó estrictamente el art. 173 con relación al 369 del CPP; v) La impetrante de tutela debió demostrar que la conducta asumida por las Magistradas codemandadas en casos similares fue distinta o contradictoria y no simplemente adjuntar el Auto Vista cuestionado; empero, no todos los elementos de prueba sobre los cuales debe fallar un Tribunal de garantías, para poder superar excepcionalmente los requisitos establecido en el art. 417 del CPP; siendo el incumplimiento del plazo de los cinco días para presentar su recurso de casación con todos los supuestos defectos absolutos, una causa para que sea declarado inadmisible; vi) Las Magistradas demandadas explicaron los motivos del porqué no era admisible el recurso de casación, en sentido de que no se identificaron los precedentes contradictorios con relación a los argumentos del Auto de Vista 94; y, vii) No se vulneró el derecho a la defensa amplia e irrestricta, porque la demandante de tutela pudo ejercerlo al formular el recurso de casación contra el Auto de Vista que dispuso su condena; empero, no cumplió el art. 417 del CPP que establece cuáles son los requisitos para su admisión; siendo que la posibilidad de ampliar fundamentos posteriores a su interposición no está prevista en el procedimiento de la materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta
- Fragmento 18
- sin embargo,
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR