SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
concedió
El Juzgado Público e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 14/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 43 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la libertad de los accionantes; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se debe analizar si la aprehensión efectuada por la policía a los accionantes, es legal o ilegal; en tal sentido, estableció que el hecho habría ocurrido el 31 de octubre de 2016, a horas 14:00, mientras que el inicio de investigación se presentó a horas 18:40, en ese sentido es procedente entrar a analizar esta acción de libertad; 2) Tomando en cuenta la “SCP 0951/2015 de 6 de octubre”, siendo vinculante y de carácter obligatorio, la cual señala que existe controversia en la titularidad del derecho propietario; asimismo determina que se restablezca el derecho de posesión de quienes lo ejercían al momento de la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional incoada, que en este caso vendrían a ser los demandados: Victoria Rita Ribera Ibarra, Genaro Campos Ávila y Víctor Hugo Ortiz Cortez; 3) Respecto a la complementación y enmienda presentada contra la precitada “SCP 0951/2015”, simplemente es para corregir datos ya sea formales, lo cual no podría cambiar el fondo de dicho fallo; 4) Por otra parte, Genaro Campos Ávila el 28 de agosto de 2016, puso en conocimiento del Ministerio Público que iba a dar cumplimiento a la “SCP 0951/2015” y entrar en posesión del predio, así como a la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 27 de octubre de 2016; en ese marco, la permanencia dentro de esa propiedad de los accionantes fue legal, por lo cual la acción de libertad interpuesta es procedente, al establecer que no existe una posesión ilegal dentro de dichos predios, pero tampoco les va a restablecer el derecho que vuelvan a los mismos, considerando aprehensión ilegal, ya que los accionantes deben acudir ante el Juez de garantías o al mismo tribunal, a objeto de dar cumplimiento a la “SCP 0951/2015” invocada; y, 5) Toda vez que existe una imputación presentada por el Ministerio Público contra los accionantes, habiéndose señalado audiencia para el 2 de noviembre de 2016, a horas 11:00, puso en conocimiento de éstos a objeto de que estén presentes en el referido actuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- al margen de los casos y formas establecidas por ley
- Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones
- III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- no fue denunciado previamente ante el Juez cautelar de turno, para permitir que dicha autoridad judicial, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronuncie al respecto y en su caso lo repare, si consideraban que era lesivo a sus derechos y garantías constitucionales
- informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas
- REVOCAR en todo