SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, entraron en posesión de los terrenos del “Bajío” o loma alta, ubicados a la altura del km 9 de la doble vía La Guardia, en virtud a lo dispuesto en la “SCP 0951/2015 de 6 de octubre”, que resolvió revocar la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, denegando la tutela solicitada por la “parte accionante”, disponiendo que “…las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la interposición de la acción de amparo constitucional…”(sic), determinando que corresponde la posesión a quienes la ejercían antes de la presentación de la misma.
Sin embargo,”…indicar primero el día vienes (…) al promediar las (18:00 Horas)…”(sic), fueron amedrentados por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de La Guardia y el Fiscal de Materia, quienes increpándolos que estaban avasallando, los sacaron de los terrenos a la fuerza, indicándoles que si ingresaban a los predios, los llevarían presos; a mérito de lo cual presentaron la citada “SCP 0951/2015”; empero, “…los abogados de la otra parte (…) QUE ESTA RESOLUCION ERA UN SALUDO A LA BANDERA QUE NO SERBIA PARA NADA …” (sic), y que si volvían a ingresar a los terrenos, los meterían a la cárcel.
Sostienen que, al promediar las 14:00 horas del 31 de octubre de 2016, cuando se encontraban en los predios objeto del litigio, fueron emboscados por seis vehículos, en cuyo interior “…se encontraban hombres vestidos de civil en compañía de los abogados apoderados; y sin aviso previo ni orden o pero que se hayan identificado como funcionarios policiales, (…) fuimos aprehendidos y trasladados a este recinto carcelario (…) de la guardia donde nos encontramos en posesión de estos terrenos…”(sic), con la autorización y a nombre de Genero Campos Ávila -“codemandado” en la acción de amparo constitucional-, quien tiene la posesión legal de estos predios tal cual lo dispuso el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la “SCP 0951/2015”, “...que le deniega la tutela al hoy supuesto denunciante…”(sic), toda vez que tienen conocimiento que se encuentra vendiendo estos terrenos, sin que se haya resuelto el proceso civil que se halla pendiente.
Señalan que, la intervención policial se la realizó a las 14:00 horas del 31 de octubre de 2016, y la denuncia la presentaron los supuestos propietarios a las 16:00 horas del mismo día, y que al momento que se apersonan los abogados de la parte accionante, les indicaron que no podían atenderlos porque se estaba sentando la denuncia del hecho ocurrido en los predios cuestionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- al margen de los casos y formas establecidas por ley
- Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones
- III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- no fue denunciado previamente ante el Juez cautelar de turno, para permitir que dicha autoridad judicial, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronuncie al respecto y en su caso lo repare, si consideraban que era lesivo a sus derechos y garantías constitucionales
- informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas
- REVOCAR en todo