SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 289 vta. a 292 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Resulta pertinente hacer referencia a las competencias de la Policía Boliviana al momento de iniciar una investigación penal por acción directa de acuerdo con el art. 293 del CPP; de los antecedentes se advierte que, el 10 de octubre de 2016 los funcionarios policiales se encontraban prestos a dar cumplimiento de la SCP 0772/2016-S1 y en cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Público de San José de Chiquitos, procediéndose a la aprehensión en flagrancia de los hoy accionantes que se encontraban en el interior de la propiedad de “IOL S.A.”, siendo remitidos a las oficinas de la FELCC; es decir, ante la noticia fehaciente, se dio inició a la investigación penal para realizar las diligencias inmediatamente, informando al Fiscal dentro de las ocho horas, b) Producto de la acción directa, la Policía Boliviana está facultada para aprehender a quien considere posible autor o partícipe de un delito conforme prevé los arts. 295 inc. 5) y 296 del CPP, concordante con el art. 227 de la citada Norma legal; c) Recibido el informe de las actuaciones preliminares, el Ministerio Público dentro de veinticuatro horas debe informar el inicio de la investigación al juez de instrucción penal de acuerdo con el art. 298 del CPP; d) Revisados los actuados, se tiene que el Fiscal recibió el informe de acción directa, de la denuncia y los aprehendidos a horas 16:00 del 15 de noviembre de 2016, tomando sus declaraciones para luego imputar formalmente el 16 de igual mes y año a horas 10:10 dentro de las veinticuatro horas señaladas por el art. 298 del CPP, no evidenciándose en las actuaciones de la Policía Boliviana o del Ministerio Público, arbitrariedades; e) La probable existencia del hecho, el presunto delito de avasallamiento y desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y, si son o no delitos flagrantes corresponde ser discutido ante el juez contralor de garantías; una vez que los accionantes fueron puestos a su disposición los interesados debieron hacer su reclamo ante esta autoridad, no pudiendo activarse de manera paralela u opcional la vía constitucional, en caso de no repararse el supuesto daño, o en caso de dilaciones corresponde acudir a dicha jurisdicción, aspecto que no acontece en el presente caso; f) Sólo corresponde al juez constitucional verificar si existió o no lesiones al derecho a la libertad, ilegal procesamiento o persecución, si se encuentra en riesgo la vida o integridad física, o que la actuación de la institución del orden p sea arbitraria, extremos que no se advierten; y, g) Al haberse iniciado una investigación penal mediante acción directa por dicha institución en el marco de sus competencias y facultades ante la noticia de la comisión de presuntos hechos delictivos, se practicaron las diligencias preliminares aprehendiéndose a los ahora accionantes, informándose al Fiscal dentro de las ocho horas, quien informó el inicio de investigación y presentó imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, correspondiendo definir su situación jurídica al juez de instrucción penal quien analizará, valorará y establecerá la existencia o no de una probable autoría, su grado de participación, la flagrancia o no del operativo policial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo